REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000058
Asunto Principal Nº: UP11-L-2016-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto el Juez a quo revoco por contrario imperio la experticia complementaria del fallo de fecha 12 de abril del año 2023, al considerar que posee errores de fondo al haber establecido parámetros errados para su cálculo. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MORAIMA JACQUELINE AREVALO DE HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.909.064.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ZERPA y SORAINY ALFONZO abogadas, y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555, 142.122 y 222.884.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: EDGARDO ANDRES FIALLO, KARLA VIRGINIA REA, PAULIMER MONSERRAT RODRIGUEZ abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 315.377, 196.328 y 186.808 respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, los actos en materia laboral son preclusivos, si ha transcurrido gran data desde la emisión de una experticia no puede el Juez, según su decir, decidir sobre una experticia que quedo firme dentro del proceso, asimismo, el Juez tampoco debe decidir después de resolver la impugnación realizada por su representación judicial que dentro del auto apelado hace referencia señalando que estuvo fuera del lapso, al haber transcurrido el tiempo oportuno, como puede el Juez a quo posteriormente pronunciarse sobre la experticia que quedo firme, esto violenta el debido proceso y los principios protectorios del Derecho laboral como lo es el indubio pre operario. Por todas y cada una de estas razones es que solicitó que, se declare con lugar el recurso de apelación.
Por parte de la representación de la parte demandada solicita respetuosamente que, mantenga la decisión del Juzgado a quo, por ello, solicitan que declare sin lugar el recurso de apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
En primer lugar, el recurrente señala que, el Juez a quo decidió en su auto una experticia que, según lo alegado, había quedado firme por cuanto no fue impugnada por la contraparte y su impugnación fue negada por él a quo, violentando el debido proceso y el principio de preclusión de los lapsos procesales.
Ahora bien, es importante señalar que, la experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el Juez no pueda estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso. La experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede en la hipótesis en que, encontrándose probados en los autos todos los elementos necesarios para la estimación en dinero, ya sea de los frutos, intereses o indemnizaciones de cualquier especie reclamados, si el tribunal no puede efectuarla por falta de conocimiento para ello, es decir, porque al efecto se requiera como elemento adicional un juicio de carácter técnico del cual pueda carecer el juez, podrá disponer de la ayuda técnica que los expertos para estimar así la condena a pagar por parte del demandado.
Para mayor abundamiento, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Según se desprende del artículo anterior, la ley prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria a fin de que las partes tenga la posibilidad de impugnarla cuando consideren que está fuera de los límites del fallo, o si la consideran exigua, caso en el cual, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación en ambos efectos.
En el caso que nos ocupa, de la deposición realizada por la parte recurrente señaló que, el Tribunal violento el principio de la preclusión de los lapsos procesales, lo que conllevo a la violación del debido proceso.
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior debe hacer énfasis en que, el principio de preclusión de los lapsos procesales se basa en que los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. De ello, el proceso se erige en que los lapsos deben decursar íntegramente para asegurar que los justiciables puedan ejercer los recursos correspondientes y salvaguardando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.
No obstante, si bien es cierto, la preclusión de los actos procesales es de cumplimiento imperativo, no es menos cierto que en el proceso laboral, los jueces dentro de las facultades que concede la Ley, pueden revocar por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de partes, tal como lo establece la Sala Constitucional en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva que se impone al juez, en virtud del criterio desarrollado en la aludida sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines, se precisó:
“(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
De la sentencia emitida por nuestra máxima interprete de la Ley, nos establece que como Jueces, al evidenciar un error en el procedimiento que pueda generar lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tenemos la potestad de revocar por contrario imperio, aquellos actos lesivos que vuelvan irrito el proceso en cuestión.
Ahora bien, de la revisión del expediente en un primer momento el Tribunal erró al enviar al Banco Central de Venezuela (BCV) cálculos y montos que no son acordes con lo establecido en la sentencia definitivamente firme, el mismo Tribunal subsanó dicho error al dictar sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2023, donde reconoce el error cometido y revoca el acto irrito de conformidad y en seguimiento de la jurisprudencia anteriormente transcrita, fundamentándose en la Constitución y demás Leyes procedimentales, al determinar que, de hacer ejecutar la experticia con montos o expresiones monetarias erradas, causaría una grave lesión al patrimonio del Estado, es menester señalar que, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), es una institución del Estado venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que, el actuar del Juez a quo fue conforme a derecho, de manera que, esta Juzgadora coincide en la decisión dictada por el a quo y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación. Así se decide.
Por último, esta sentenciadora, en vista del error material cometido por el Juez de Primera Instancia, considera necesario llamarle la atención e instarlo a realizar siempre una revisión minuciosa de los parámetros de la sentencia firme, que se envían al Banco Central de Venezuela para realizar las experticias complementarias del fallo, cumpliendo con los preceptos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP11-L-2016-000203. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que de inmediato libre oficio al Banco Central de Venezuela bajo los parámetros correspondientes en base a la sentencia firme objeto de ejecución para su corrección y actualización. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 P.M.), se diarizó la presente decisión y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA,
Asunto: UP11-R-2023-000058
ECT/AE/LB
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