REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 17 de Septiembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: FP02-U-2024-000018 SENTENCIA Nº PJ0662024000057

Revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencia que el mismo se encuentra en fase de pronunciamiento de admisión del Recurso, sin embargo es necesario indicar previamente que existe un cambio de ponencia del Juzgador; lo cual genera causas y efectos, entre la suscrita que cumple funciones de Juez Suplente y las partes, para la continuidad del procedimiento; en tal sentido es necesario citar el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil:
La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
…omissis…

Analizado el anterior artículo, existe un lapso para interponer por parte de los involucrados (recurrente y/o recurrido) la acción de recusación contra los funcionarios (Juez/Secretario) titular que conocen el asunto, que se equipara desde el punto de vista de los funcionarios titulares, como la acción y oportunidad de poder inhibirse para conocer el asunto según el caso.

Ahora bien, quien suscribe es funcionario adscrita a este Tribunal Superior, bajo el cargo de secretaria titular, y actualmente ejerce el cargo de Juez suplente por un tiempo determinado, lo que revela que no existe en autos impedimento alguno, para conocer el presente asunto, en efecto procede a Abocarse al conocimiento del juicio para su debida continuidad, en base a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.


A la postre, visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2024 (v. folio 68), con ocasión a Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2024/0183, de fecha 29 de Abril de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caronì del Estado Bolívar; interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano Michel Tumajan El Alam, titular de la cédula de identidad Nº 14.223.383, en su condición de vice-presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMALOTO, C.A., domiciliada en la Avenida Estados Unidos, Parroquia Cachamay Edificio Muebles D”class, Piso 1, Sector Villa Granada de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caronì del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29816495-6, asistido por el Abogado Juan Carlos Arvelaez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 49.676; una vez encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículo 65 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; y llenos los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Caroní y contribuyente FARMACIA FARMALOTO, C.A. Al respecto, se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión a los ciudadanos antes señalados. Líbrense las notificaciones correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A. LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DESIRE D. AGREDA de G.
ACBA/Ddag/idga-