REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: FP02-U-2022-000013 Sentencia Nº PJ0662024000058

Revisadas las actuaciones del presente asunto RecursoContencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Unidos Bolívar Snacks, C.A. contra SENIAT, se evidencia que el mismo se encuentra en fase de instrucción -lapso probatorio-, sin embargo es necesario indicar previamente que existe un cambio de ponencia del Juzgador que conoce la causa; lo cual genera causas y efectos, entre las partes involucradas;con relación a la suscrita que se encuentra cumpliendo funciones de Juez Suplente, para llevar a cabo la continuidad del proceso; en tal sentido es necesario citar el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil:
La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
…omissis…

Analizado el anterior artículo, existe un lapso para interponer por parte de los involucrados (recurrente y/o recurrido) la acción de recusación contra los funcionarios titulares, suplentes y accidentales (Juez/Secretario) que conozcan de los asuntos, que viene a equipararse, desde el punto de vista de los funcionarios titulares, como la oportunidad y acción de ellos poder manifestar la inhibición para conocer el asunto según el caso.

Ahora bien, quien suscribe, es funcionario adscrita a este Tribunal Superior, desempeñando cargo de secretaria –titular-, y actualmente cumple funciones en el cargo de Juez Suplentedel despacho, en razón de la ausencia temporal del ciudadano Juez Provisorio;es decir es un funcionario activo interno, cumpliendo funciones de alto nivel jurisdiccional, y revisadas las actuaciones que conforman el expediente, revela que no existen en el expediente actuación alguna de impedimento, en contra de la suscrita,para que entre a conocer el presente asunto como Juez suplente; en consecuencia y efecto,esta Juzgadora procede a Abocarse al conocimiento del juicio,conforme al artículo 7, 15, 22 y 90 de la ley adjetiva civil, para su debida continuidad, en base a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se declara.

A la postre, se observa que en fecha diecinueve (19) hogaño, los representantes judiciales de la Administración TributariaServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(S.E.N.I.A.T.)adscritos a la Gerencia Regional Guayana, presentaron escrito de RECUSACIÓN contra el ciudadano José Gregorio Navas Rivero, venezolano, con cédula de identidad V-8.895.921, quien ejerce el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, lo que genera un análisis de la acción propuesta, bajo los siguientes aspectos:

En principio es importante indicar que al tratarse de un planteamiento de Recusación contra el Juez natural de la causa, el conocimiento de fondo del planteamiento debe ser analizado y decidido, conforme a la competencia de la instanciaque corresponda, de acuerdo a lo consiguiente:
Dispone el artículo 48 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, que Las inhibiciones o recusaciones de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada…
Al respecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (negrillas propias)

Ahora bien, los tribunales superiores de lo contencioso tributario son competentes para sustanciar y decidir los recursos que en materia tributaria se prevén en el Código Orgánico Tributario, y aun cuando tienen la jerarquía de tribunales superiores, funcionalmente actúan como tribunales de primera instancia, por ende, les resulta aplicable la disposición transcrita del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En virtud de que el tribunal de alzada de lo contencioso tributario es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, es atribuible la competencia a esa Sala del máximo tribunal, para resolver las recusaciones e inhibiciones que se planteen ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Guayana.
Seguidamente, quedando despejado la competencia para conocer las recusaciones, pasamos a detallar el trámite correspondiente de las recusaciones que se planteen, conforme a la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las acusas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará al Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
De conformidad con la referida disposición, el trámite para la sustanciación de recusación, debe ser formulado mediante diligencia, tal como consta en autos, y en lo particular fue planteado contra el Juez natural que conoce la causa, quien a su vez le es potestativo, y necesario que se pronuncie en referencia a la admisibilidad de lo esbozado en la diligencia de recusación, extendiendo así su correspondiente informe, en un lapso perentorio.
Lo cual se puede evidenciar conforme a lo establecido en la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional basada en su sentencia Nro. 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”), reiterada en decisiones posteriores, entre ellas la sentencia Nro. 1000 de la misma Sala del 17 de julio de 2013, que ha sido considerada por la Sala Político Administrativa en decisión N° AP-001 de fecha 13 de noviembre 2019 que se señaló:
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: ‘Rosario Fernández de Porras y otro’) -ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: ‘Alejandro Plaz Castillo’ y 553 del 7 de junio de 2010, caso: ‘Wilfredo Rafael Febres’-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
‘...[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...’. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: ‘Alejandro Terán’, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: ‘Henry Ramos Allup y otro’, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: ‘Carlos Rafael Alfonzo Martínez’, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: ‘Rafael Enrique Monserrat Prato’).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide”. (Sentencia Nro. 1000 de Sala Constitucional del 17 de julio de 2013)
La referida decisión exterioriza que el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las Recusaciones que se planteen, ha definido de manera clara y precisa, el trámite que debe cumplirse a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad,en toda solicitud de recusación, antes de proceder a abrir la incidencia de conformidad con las normas procesales; en el presente asunto, es ineludible indicar que la recusación efectuada por los representantes del órgano exactor, es planteada ante la suscrita que ejerce funciones de Juez Suplente, quien esta privada de facultades para sustanciar, tramitar y emitir opinión al respecto. Así se determina.
Tomando en cuenta lo anteriormente descrito,y en relación ala acción de Recusación propuesta en fecha 19 de septiembre hogaño, por los Abogados Adolfo Santana, Yurima Chirinos y Albis Rodrigues, inscritos ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 145.856., 159.980 y 182.735, respectivamente, actuando en representación judicial de la Procuraduría General de la República delegada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra el ciudadano José Gregorio Navas Rivero, venezolano, con cédula de identidad V-8.895.921, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, es evidente que el funcionario se encuentra cesante en sus funciones, y quien conoce de la causa en ejercicio jurisdiccionales es la suscrita como Juez Suplente. Por lo que es indudable que la recusación presentada la hace improcedente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrida Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del contenido de la presente decisión. Cúmplase con la notificación ordenada.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


ABG. ARELIS C. BECERRA A. LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DESIREE D. AGREDA De GARCIA

ACBA/Ddadeg