REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: FP02-U-2009-000015 SENTENCIA Nº PJ0662024000059
Revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencia que el mismo se encuentra en fase introductoria deentrada, para el pronunciamiento de admisibilidad del Recurso de nulidad, siendo necesario indicar previamente que existe un cambio de ponencia del Juzgador; lo cual genera causas y efectos, entre la suscrita que cumple funciones de Juez Suplente y las partes, para la continuidad del procedimiento; en tal sentido es importante citar el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil:

La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
…omissis…

Analizado el anterior artículo, existe un lapso para interponer por parte de los involucrados (recurrente y/o recurrido) la acción de recusación contra los funcionarios (Juez/Secretario) titular que conocen el asunto, que se equipara desde el punto de vista de los funcionarios titulares, como la acción y oportunidad de poder emitir opinión en inhibirse para conocer el asunto según el caso.

Ahora bien, quien suscribe es funcionario adscrita a este Tribunal Superior, bajo el cargo de secretaria titular, y actualmente ejerce el cargo de Juez suplente por un tiempo determinado, lo que revela que no existe en autos impedimento alguno, para conocer del presente asunto, en efecto procede a Abocarse al conocimiento del juicio para su debida continuidad, en base a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se decide.

De manera que procede a analizar el presente asunto, y observa que el proceso inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2009/416 de fecha 10 de febrero de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el Abogado Joseph Franceschetti, venezolano, titular de la cedula de identidad N| 8.532.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.600, actuando en representación de la empresa Mercantil VARIEDADES Y PAPELERAS CLICK, C.A., en contra de la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/252 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El presente caso in examine, a simple vista revela inacción prolongada de las partes intervinientes en este proceso Contencioso Tributario; de seguida este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, entra a determinar si están dados los supuestos para declarar la Falta de Interés Procesal.

En este sentido es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha señalado que efectivamente la Falta de Interés Procesal, constituye una forma anormal de poner fin al proceso. Dentro de los presupuestos de hecho para considerar que la parte ha perdido en interés en su pretensión jurídica, se manifiesta en la inacción anterior a la Admisión del Recurso o Demanda, o aquel abandono posterior al “visto”, lo cual configura la Perdida de Interés Procesal. En el segundo supuesto, cuando la causa haya sido admitida y antes de “visto”, la inacción prolongada configura la Perención de la Instancia.

En cuanto al tiempo al considerar, basta con que la causa haya permanecido paralizada por un lapso superior a Un (1) año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido éste, el tribunal a quo podrá sin más trámites, declarar de oficio la extinción del procedimiento (v. Sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009; Sentencia N| 686 del 2 de abril del 2002).

Por otro lado el interés como elemento esencial en el proceso, ha de manifestarse a través de los actos de procedimientos en cada una de las etapas del mismo, hasta obtener la decisión, en aras de que sean tutelados los derechos considerados vulnerados por alguna actuación, en el presente caso, por la Administración Tributaria. Es decir, se trata del simple cumplimiento de una condición subjetiva, la cual depende de la voluntad de las partes, lo cual se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, en busca de ser satisfecha su pretensión jurídica.

Es menester señalar, que en fecha 16 de febrero de 2009, se dictó auto de entrada, ordenando las correspondiente notificación de las partes, (v. folio 34), las cuales se materializaron de forma parcial, quedando sin cumplir la notificación de la parte accionante –recurrente-, y ciudadano Procurador General de la República, a pesar de los distintos actos procesales efectuado por el Juzgado, entre esos librando los correspondientes despachos a los tribunales comisionados, para efectuar la práctica de las notificaciones respectiva, siendo infructuosas, lo que generó la paralización de la causa.

En virtud de la imposibilidad de notificar,específicamente al contribuyente,sobre el auto de entrada del recurso, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en aras de garantizar una justicia expedita, dictó en fecha 06 de agosto de 2024, Auto Resolutorio N° PJ0662024000049, conforme al criterio de: Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 y Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, a los fines que el contribuyente manifestase el interés en la continuidad de la acción –recurso de nulidad-, ordenándose librar Cartel de Notificación, conforme con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado el mismo por el ciudadano alguacil en fecha 20 de octubre de 2023.Cumplido el lapso y efecto de la fijación del referido cartel, no se observa en autos ningún tipo de diligencia, actuación de la parte recurrente, que refleje interés tendiente a la continuación del proceso, que interpuso en fecha 16 de febrero de 2009; razón por la cual, hace presumir el desinterés procesal, comprobándose lahipótesis de inactividad antes de la admisión, y en efecto revelando Pérdida de Interés Procesal por abandono de trámite, surtiendo en corolario el decaimiento de la pretensión jurídica. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, considera estajurisdicente y siguiendo el criterio de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos en atención al objeto de la controversia, por cuanto la misma solo decreta la extinción del proceso al cumplirse con la condición subjetiva ut supra señalada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida del Interés Procesal por Abandono de Trámite en la presente causa. En consecuencia:

Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Contribuyente supra señalada,este último a través de Cartel que será fijado en la sede de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario de 2020, esta sentencia no admite apelación por cuanto el quantum de la causa no excede de las 500 Unidades Tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose una en el copiador de Sentencias. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A. LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y treinta minutos(3:30p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.




ACBA/Ddadg/oskarina.-