REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000059 PROVISIONAL

Vista la diligencia de fecha 18/09/2024 suscrita por el ciudadano JOSE JACINTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.618.055, parte actora en este asunto, debidamente asistido por el ciudadano ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.116, mediante la cual, expone:

“Apelo del auto de fecha 13 de Agosto del año 2024”…

Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ut supra mencionado, es o no impugnable, a través de ese recurso procesal ordinario, para tal fin se hacen las consideraciones siguientes:
Corre inserto al folio 109 de la presente causa, auto objeto de apelación proferido en fecha 13/08/2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, del cual se extrae lo siguiente:
“Firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07-08-2024 donde declara extemporánea la Apelación presentada en fecha 05 de Agosto de 2024 por la recurrente, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 26-07-2024, mediante el cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Acreencias Laborales interpuesta por el ciudadano José Jacinto Moreno Álvarez contra la empresa Comercial Victoria 2022, C.A. en razón de lo anterior y siendo que no quedo ningún trámite en esta fase, es por lo que este Tribunal Primero (1°) de Juicio del Trabajo de esta Ciudad Bolívar, ordena su remisión del presente expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, a los fines a que el mismo proceda a su ejecución”…

Al respecto, esta Juzgadora precisa necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido en cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso:
“(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables,”…

Por otro lado, el artículo 310 de la norma adjetiva civil, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”.

En este orden de ideas, este Juzgado, debe inexorablemente concluir que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables.
En el caso sub examine, se trata de la apelación a un auto de mero trámite en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procedió a enviar la presente causa al Juzgado de ejecución que presido, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 13/08/2024, en virtud que en el mismo se ordena es la remisión del asunto en cuestión a mi Despacho, por lo que inexorablemente es un auto de mero trámite, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,


ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ