REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
Visto el escrito presentado en fecha, 23/09/2024, suscrito por una parte por el ciudadano Eleazar Antonio Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.460.478 con el carácter de apoderado del ciudadano Luís Alberto Bolívar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.242.690 y la ciudadana Marlin Del Valle Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.942.440 según instrumento poder que consta del folio 12 al 14, debidamente asistido por el abogado Roberto Ramos Hennig, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.936, y por la otra la ciudadana Glorimar Carolina Potella, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.164.093, debidamente asistida por el abogado Jenitze Bravo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.927, siendo las actuaciones dadas en base al juicio por Nulidad de Contrato de Préstamo, signado por este Despacho Judicial bajo el Nº 21.823, mediante el cual exponen de los Folios 70-73 los acuerdos transaccionales llevados a cabo por las partes:
“En nuestros caracteres de contratantes y partes en el presente juicio, en aras de la economía procesal a los fines de poner fin al presente litigio, por medio de la autocomposiciòn procesal de LA TRANSACCION”
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por la parte actora en este proceso. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, homologa la presente TRANSACCIÓN, presentada en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO, cual fue incoado en principio, por el ciudadano Eleazar Antonio Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.460.478 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Bolívar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.242.690 y la ciudadana Marlin Del Valle Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.942.440, de este domicilio, en contra la ciudadana Glorimar Carolina Potella, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.164.093, por lo que se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) en Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______ días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WANDER JOSE BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WJBM/mtl
EXP. 21823
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