REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L-2013-000252
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 11.026.222
APODERADOS DEL DEMANDANTE: LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.537
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
En fecha 25 de junio del año 2013, se recibió escrito libelar por ante la U.R.D.D, del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIOTAIUTI, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nro. V- 11.026.222, debidamente asistido por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.537, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
En fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordena darle ingreso en el Libro de entrada y salida de causas correspondiente.
En fecha 01 de julio de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente por el territorio. Asimismo se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 09 de julio de 2013 se recibió por la U.R.D.D, de la abogada LILINA NUÑEZ COA, coapoderada judicial de la parte actora, escrito mediante el cual interpone RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, contra la decisión dictada por este despacho, mediante la decisión dictada por este juzgado en fecha 01 de julio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordena la admisión del Recurso de Regulación de Competencia. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto (4°) da por recibido el presente asunto, del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogada LILINA NUÑEZ COA, en la presente causa, contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto (4°) dictó sentencia mediante la cual declara con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación Judicial del ciudadano Luis González, contra la decisión dictada en fecha 01/01/2013.
En fecha 30 de septiembre, el Juzgado Superior Cuarto (4°) ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, que lo es el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 02 de octubre de 2013, se da por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Luis González, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, el Tribunal ordena darle reingreso en el libro de entrada y salida de causas correspondiente.
En fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la presente demanda y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, en la persona de la ciudadana MARIA ISABELLA GODOY, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Ambiente. Asimismo mediante oficio que se ordena librar al efecto, y remitir copia Certificada de la presente demanda, sus anexos y del auto de admisión, al Procurador General de la República. En esta misma fecha se libró Cartel de Notificación y oficios respectivos.
En fecha 10 de enero de 2014, se recibió por la U.R.D.D, oficio Nº 20330/2013, resultas proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2014, por recibidas la resultas POSITIVAS del exhorto librado en la presente causa, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Igualmente se ordena corregir foliatura en el mencionado Exhorto.
En fecha 13 de enero de 2014, La Secretaria de este circuito Judicial del Trabajo, deja constancia que la notificación efectuada al Procurador General de la República y del Ministerio Popular para el Ambiente, se realizo en los Términos indicados en la misma.
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió por la U.R.D.D, del abogado OTILIO DA GRACAL, diligencia mediante la cual solicita Copia Fotostática del presente expediente de los folios Dos (02) al Diez (10), veintidós (22) al treinta y uno (31) y setenta y tres (73) .
En fecha 05 de febrero de 2014, vista la diligencia de fecha 03 de febrero, suscrita por el ciudadano abogado OTILIO DA GRACAL, la cual solicita Copia Fotostática del presente expediente de los folios Dos (02) al Diez (10), veintidós (22) al treinta y uno (31) y setenta y tres (73), este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho tal solicitud, y en consecuencia se ordena expedir por secretaria las copias simples solicitadas.
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió por la U.R.D.D, de la ciudadana RUBERIMAR BERMUDEZ DE PINTO, Supervisora de la Oficina Oriental de la Procuraduría General de la República, oficio N° 00043, a los fines de dar respuesta al oficio N° 4SME-1154-2013 de fecha 04 de octubre de 2013.
En fecha 06 de marzo de 2014, se deja constancia de sorteo público N° 21-2014 de distribución de expedientes para la Primera Audiencia Preliminar, quedando adjudicado el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial. La cual se realizo en esta misma fecha y se declara concluida la Audiencia Preliminar y se ordena se remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta misma Sede Judicial con la debida incorporación de las pruebas promovidas por los demandantes.
En fecha 18 de marzo de 2014, por cuanto ha concluido la audiencia preliminar de fecha 06/03/2014, transcurridos con han sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, se ordena remitir el expediente signado con el N° FP02-L-2013-000252, a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIOTAIUTI, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, el Tribunal ordena darle ingreso en el Libro de entrada y salida de causas correspondiente.
En fecha 01 de abril de 2014, encontrándose este Tribunal dentro del lapso comprendido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas de las partes, procede a efectuarlo en los siguientes términos: en las pruebas de la parte actora; promovió la testimonial de los ciudadanos DANNLY RIVAS, NESTOR AYUSO y EMILIANO EFRAIN RODRIGUEZ, pata lo cual este Tribunal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admite, dejando establecido que para la evacuación del testigo este deberá ser presentado en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia de Juicio. Promovió instrumentales referentes al actor, las cuales rielan a los folios 85 al 150 del presente expediente, este Tribunal las admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. En cuanto a las pruebas de la parte demandada; al momento de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no teniendo nada que admitir este juzgado. En esta misma fecha se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08/05/2014.
En fecha 09 de mayo de 2014, pautado como se encontraba la audiencia de Juicio para el día de ayer, la cual no se pudo realizar debido a que o hubo despacho en el Circuito Judicial del Trabajo, por presentar problemas en el sistema automatizado Juris 200, por lo mismo se fijó la audiencia para el día de hoy 09/05/2014. En la cual este Juzgado declaró que debido a la complejidad del asunto debatido, difiere para el quinto día hábil siguiente, para que tenga lugar el acto de lectura del dispositivo del fallo.
En fecha 16 de mayo de 2014, concluida la Audiencia de la Lectura del fallo en este Juicio, este Tribunal declara parcialmente con Lugar la presente demanda.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió por la U.R.D.D del ciudadano RICHARD CASTRO, en su condición de Técnico Audiovisual, oficio N° A/V 162-14, video CD, que contiene grabación de audiencia de fecha 09 de mayo de 2014.
En fecha 23 de mayo de 2014, por cuanto ha concluido la audiencia preliminar, este Tribunal declara parcialmente con Lugar la presente demanda. Se ordena la notificación del Procurador General de la República, sobre el contenido del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió por la U.R.D.D de la ciudadana abogada LILINA NUÑEZ COA, con el carácter de autos, diligencia mediante la cual APELA de la sentencia Definitiva de fecha 23/05/2014, asimismo solicita copia simple de la sentencia.
En fecha 27 de mayo de 2014, se libró oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de notificarle que en fecha 23/05/2014, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó sentencia en la presente Demanda, mediante la cual se declara parcialmente con Lugar. En esta misma fecha se libro exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió por la U.R.D.D del ciudadano Juan Carlos Romero, en su condición de Técnico Audiovisual, oficio N° A/V 186-14, video CD, que contiene grabación de Audiencia de fecha 16 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, vista la diligencia suscrita por la ciudadana abogada LILINA NUÑEZ COA, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal le expida por secretaria copia simple de la Sentencia dictada en la presente causa, este Tribunal lo acuerda por no ser contraria a derecho tal solicitud, y en consecuencia se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió por la U.R.D.D del Tribunal Decimo Octavo (18°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas de exhorto mediante oficio N° 21154/2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, por recibidas las resultas POSITIVAS del Exhorto librado en la presente causa, se ordena agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes. Igualmente se ordena corregir foliatura.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la secretaria de este circuito Judicial del Trabajo deja constancia que la notificación efectuada al Procurador General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió por la U.R.D.D de la ciudadana abogada LILINA NUÑEZ COA, diligencia mediante la cual ratifica apelación interpuesta en fecha 26/05/2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada en fecha 23/05/2014, por este Juzgado, este Tribunal oye dicho recurso en ambos efectos. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 12 de febrero de 2015, Por recibido en este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada en fecha 23/05/2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causas con el N° FP02-R-2014-000192.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado, diligencia de fecha 18/12/2014, del ciudadano JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, Supervisor de la Oficina REGIONAL Oriental de la Procuraduría General de la República, oficio N° 00865 a los fines de dar respuesta al oficio N° 641-2014 de de fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 23 de febrero de 2015, visto que para hoy corresponde fijar la audiencia oral y pública de apelación, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la misma para el día 16/03/2015. Quedan notificadas las partes.
En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió por la U.R.D.D de la ciudadana abogada LILINA NUÑEZ COA, diligencia mediante la sustituye el Poder a la abogada NATHARANYAT MACHADO.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal difiere la oportunidad de dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las Diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m) para que tenga lugar el acto de lectura del mismo. Ya que Verificada la presencia de la parte demandante recurrente no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió por la U.R.D.D del ciudadano RICHARD CASTRO, en su condición de Técnico Audiovisual, oficio N° A/V 046-15, video CD, que contiene audiencia de Juicio fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado deja constancia mediante acta en la presente Lectura de Dispositivo del fallo, de la incomparecencia de tanto de la parte demandante recurrente como de la demanda, por lo tanto declara la Reposición de la causa, se abstiene de pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto representación Judicial de la parte demandante recurrente, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reserva un lapso de cinco (05) días hábiles contados desde la presente fecha para dentro del cual proferir la sentencia en extenso.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió por la U.R.D.D del ciudadano Juan Carlos Romero, en su condición de Técnico Audiovisual, oficio N° A/V 052-15, video CD, que contiene grabación de Audiencia de fecha 23 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Cuarto (4°), una vez firme la decisión en la sentencia dictada en fecha 23/02/2014, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, quien a su vez deberá remitirlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y extensión Judicial, a lo fines legales consiguientes.
En fecha 31 de marzo de 2015, se oficio a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 26 de mayo de 2015, por recibidas las resultas Positivas de la comisión librada en la presente causa, se ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Igualmente se ordena corregir foliatura.
En fecha 03 de julio de 2015, firme como ha quedado la decisión proferida por este Juzgado el 03/03/2015, este Juzgado ordena la Remisión del expediente al Tribunal de origen, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 07 de julio de 2015, se recibió por la U.R.D.D del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar oficio N° JST4-257-2015, mediante el cual remite asunto FP02-R-2014-000192.
En fecha 09 de julio de 2015, Por recibido oficio N° JST4-257-2015, proveniente del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual remite demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, en el cual se dictó sentencia en fecha 30-03-2015 ordenándose la Reposición de la Causa. Este Tribunal ordena darle REINGRESO en el Libro de entrada y salidas de causas correspondientes. En esta misma fecha se ordena la Remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial. Se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2015, Por recibido el presente expediente signado con el N° FP02-L-2013-000252, proveniente del Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, este Tribunal Ordena darle Reingreso en el Libro de entrada y salidas de causas correspondiente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de julio de 2015, por cuanto el expediente se encuentra en estado muy voluminoso, lo que hace difícil su manejo, se ordena abrir una nueva pieza que se denominara Segunda pieza y se foliará a partir del N° uno (01) al 273 ambos inclusive. Expídase copia certificada de este auto y póngase como encabezamiento de la nueva pieza que se ordena abrir. Aperturese Segunda pieza. En esta misma fecha se le dio apertura.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió por la U.R.D.D de la ciudadana abogada LILINA NUÑEZ COA, diligencia mediante la cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa y proceda a admitir nuevamente la causa en virtud de la decisión del Tribunal Superior.
En fecha 27 de octubre de 2015, vista la diligencia suscrita por la abogada LILINA NUÑEZ COA, acreditada en autos, de fecha 21 octubre, por cuanto en fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Abogado Luis Ramón Rojas fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Como Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, y en fiel cumplimiento con la Resolución N°CLCB-0020-2015, emanada de la Coordinación Laboral del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual designa como Juez Suplente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y se fijan tres (03) días hábiles, con el fin de que sea planteada la Recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de noviembre de 2015, por cuanto ha transcurrido en su totalidad el lapso para que las partes ejercieran su derecho de recusación establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las mismas hayan puesto recusación alguna, este Tribunal procede a darle continuidad a la presente causa, la cual se encuentra en estado de admisión de la demanda, en virtud de que el Tribunal Superior Cuarto (4°) de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, repuso la causa, el estado ser admitida. Igualmente se ordena exhortar a un juzgado de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las referidas notificaciones. En esta misma fecha fue admitida la presente causa. Igualmente se libraron los carteles de notificación, oficios correspondientes y exhorto.
En fecha 16 de junio de 2017, se recibió por la U.R.D.D de la ciudadana abogada LILINA NUÑEZ COA, diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2017, vista la diligencia suscrita por la abogada LILINA NUÑEZ COA, acreditada en autos, de fecha 16 de junio, por cuanto en fecha 01 de junio de 2017, la ciudadana Abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Como Juez Provisorio cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, siendo debidamente juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15/06/2017, se aboca al conocimiento de la presente causa y se fijan tres (03) días hábiles con el fin de que sea planteada la Recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta misma fecha se libraron los carteles de notificación, oficios correspondientes y exhorto.
En fecha 02 de marzo de2018, se recibió por la U.R.D.D, del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 670/2018, mediante el cual Remite Resultas del exhorto librado por este Tribunal.
En fecha 05 de marzo de2018, por recibidas las Resultas de Exhorto librado en la presente causa, se ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Igualmente se ordena corregir foliatura contenida en el mencionado exhorto.
En fecha 06 de marzo de2018, la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, de esta misma Sede, deja constancia que se corrigieron los errores de foliatura observados en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de2018, la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, de esta misma Sede, deja expresa constancia que la notificación realizada al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUE (INPARQUE), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA, se efectuaron en los términos indicados en la misma. En esta misma fecha e suspende la presente causa por un lapso de de noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, conforme a los preceptuado en el artículo 96 de las Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vencidos estos, el primer día hábil siguiente se le concede tres (03) días hábiles con el fin de que sea planteada la Recusación en caso de que exista alguna causal indicadas en el articulo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencidos estos comenzará a transcurrir el lapso de siete (07) días continuos otorgados como termino de distancia, transcurridos estos, comienza a computarse los Diez (10) días hábiles para la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar a la 09:30 A.M.
En fecha 11 de octubre de2018, se recibió por la U.R.D.D de la ciudadana abogada LILINA NUÑEZ COA, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que el ciudadano Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa para que prosiga y poder ejecutar la misma.
En fecha 16 de octubre de2018, vista la diligencia suscrita por la abogada LILINA NUÑEZ COA, de fecha 11 octubre, por cuanto en fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Abogado Luis Ramón Rojas fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Como Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y se fijan tres (03) días hábiles, con el fin de que sea planteada la Recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta misma fecha se libraron las Boletas de notificación, oficios correspondientes y exhorto.
En fecha 08 de enero de2019, se recibió por la U.R.D.D, del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 6367-18, mediante el cual Remite Resultas del exhorto librado por este Tribunal.
En fecha 09 de enero de2019, Por recibidas las Resultas de Exhorto librado en la presente causa, se ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Igualmente se ordena corregir foliatura contenida en el mencionado exhorto. En esta misma fecha el secretario de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, de esta misma Sede, deja constancia que se corrigieron los errores de foliatura observados en la presente causa.
Ahora bien, en vista de que la causa fue impulsada por este Juzgado hasta la fecha 09 de enero de 2019, verificándose que la última actuación efectuada por la parte actora fue en fecha 11 de octubre de 2018 después de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman este expediente este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
“..Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibídem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que la última y única actuación interpuesta por la parte actora fue en fecha fecha 09 de enero de 2019, verificándose que la última actuación efectuada por la parte actora 11 de octubre de 2018, y hasta la presente fecha 30 de septiembre de 2024, no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, ver., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
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