REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
215° y 165°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.549.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy.

SUPUESTOS AGRAVIANTES: ciudadanos YELITZA LIMPIO, HECTOR LOPEZ y SOL ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-14.284.607, V- 16.072.955 y V- 7.908.945 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

EXPEDIENTE Nº: A-0781

-II-
ANTECEDENTES

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de Medida Autónoma Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, requerida por el Defensor Publico Primero en Materia Agraria OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en representación del ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRETAS, antes identificado, en fecha, primero (1°) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), constante de tres (03) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles. (Folios del 01 al 15) mediante el cual el solicitante arguye lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, el ciudadano: GABRIEL PEREZ CONTRERAS, venezolano, productos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.549, domiciliado en el Sector Urbanización Norte 1 , Avenida la Paz, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y quien en esta acto represento, es poseedor y ocupante legitimo de un lote de terreno y regulado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5. Has 4266 m2), ubicado: en el Sector Urbanización Norte 1 , Avenida la Paz, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Jobito; SUR: Andrés Eloy Blanco; ESTE: Las Mercedes; OESTE: Rio Yurubi y avenida la Paz.
Es importante destacar a este tribunal que mi representado durante mas de veinte (20) años aproximadamente han venido poseyendo dicho terreno de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, producto de la relación familiar existente de sus padre y madre.
Resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado el ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRETAS, venezolano, productor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.549, domiciliado en Sector Urbanización Norte 1, Avenida la Paz, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se han dedicado al trabajo del campo con fines; agrícola, cultivando, aguacate, plátano, cambures, mango y limones entre otros rubros para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también para la colectividad que circunda el predio antes identificados.
Sin embargo, ciudadano Juez; los ciudadanos YELITZA LIMPIO, HECTOR LOPEZ y SOL ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-14.284.607, V- 16.072.955 y V- 7.908.945 entre otras personas vienen ejerciendo acciones que limitan dañan y obstaculizan las actividades agrícolas que se vienen ejecutando en el plan de siembra, cultivo trasporte de los productos (naranja, limones y aguacates) y cosechas en una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5. Has 4266 m2), ubicado: en el Sector Urbanización Norte 1 , Avenida la Paz, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Jobito; SUR: Andrés Eloy Blanco; ESTE: Las Mercedes; OESTE: Rio Yurubi y avenida la Paz...” (Cursiva de este Tribunal)

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, el Tribunal le dio entrada bajo el No A-0781, nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 16).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho el presente expediente. Asimismo fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial, para el día quince (15) de marzo del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), y se ofició a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de que designe un técnico en materia agraria para que acompañe al tribunal en la práctica de la inspección judicial. (Folio 17).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, tal como fue ordenado, (Folio 18 al 20) de la cual se transcribe lo siguiente:
“…en la parte frontal del lote de terreno (lindero oeste), está conformada por una cerca tipo malla ciclon, media pared de piedras y rejas de estructura de hierro y cerca tipo malla ciclon, se observa una casa principal de dos plantas, construida con paredes de bloque frisado y pintadas, techo de platabanda con tejas en parte, portones de estructura de hierro, ventanas de estructura de hierro y vidrio en parte, con enramada en piso de cemento y jardín, se observò afectado en su base por el cause del rio, se observo un (01) galpón techado con zinc sobre estructura de hierro y pilares de hierro, con piso de cemento donde se observa una carretera y un tractor marca ford; asimismo se observan a los alrededores de la casa principal, varios árboles frutales tales como: limón, mandarina, aguacate, café, níspero, guayaba, entre otros; se observa que el lote de terreno se encuentra dividido por un caño del río Yurubí alrededor del cual se constata reservas de bambú y zona protectora del mismo, asimismo, un puente de estructura de concreto y cercado con estructura tubular de hierro; donde se tomo punto de coordenadas referenciales UTM Este: 529.111 y Norte:1.143.887 por el cual se pasa para acceder a la otra parte que conforma el lote de terreno en el cual se evidencian cinco (05) viviendas construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, puertas y ventanas de estructura de hierro, piso de cemento pulido; un (01) tanque de estructura de concreto, sin uso actual aparente; asimismo, se observa y se deja constancia con asesoramiento del practico designado de un área aproximado de cuatro (04) hectáreas en la cual se observo predominantemente el cultivo de aguacate 300 algunas en estado de floración de avanzada edad según asesoramiento del practico designado y algunas afectadas con vestigios de quema que según lo manifestado por el solicitante desconoce el motivo de su inicio…”

En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio UTEC/YARACUY/DGEA/OFCIA/O/24/00000236 de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (Folio 21 al 25).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fija AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el catorce (14) de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m), asimismo se ordenó notificar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor en materia agraria para que asista en defensa de los ciudadanos YELITZA LIMPIO, HECTOR LOPEZ y SOL ORDOÑEZ, ya identificados, en la referida audiencia. (Folio 26 al 30).

En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Agraria Adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, ABG. JHONATHAN MORLES JUCO, solicitando abocamiento de la presente causa. (Folio 31).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se aboca el ciudadano ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal según oficio TSJ/CJ/OFIC/0766-2024 de fecha 02 de abril de 2024, y tomando posesión del cargo en fecha 14 de mayo de 2024, al conocimiento en la presente causa. (Folio 32).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Juzgado reanuda la presente causa, y fija inspección judicial para el día cinco (05) de agosto de 2024 a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), librando oficio a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines de que designara un funcionario profesional en el área de Ingeniería Agrónoma o carrera a fin para que acompañara al Tribunal en la realización de la misma. (Folio 33).

En fecha cinco (05) de agosto de 2024, se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, tal como fue ordenado, (Folio 36 al 37) de la cual se transcribe lo siguiente:
“…Se ingresó al lote de terreno por un (01) portón de estructura tubular de hierro, con bases de hierro, piso de cemento, a los costados, pared de dos bloques y malla de alfajol; seguidamente una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas de 02 pisos, ventanas de estructura de hierro, piso de cemento revestido con losa de cerámica, y en su parte trasera se observa afectación en su base por el cauce del río; continuando con el recorrido, se evidenció un (01) galpón construido en paredes de bloque en parte, con techo de zinc sobre estructura de hierro de hierro, en su interior una (01) carreta, un (01) tractor modelo Ford 6600; una (01) casa tipo vivienda, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro y vidrio, ventanas romanillas de hierro y vidrio con protectores de hierro, cajetín eléctrico con su medidor, sin uso aparente; una (01) casa tipo vivienda, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, sin techo, puerta de hierro, ventanas romanillas de hierro y vidrio con protectores de hierro, en su interior una (01) cocina empotrada, habitaciones sin puertas, con cajetín eléctrico y medidor, sin uso aparente; un (01) tanque construido de paredes cemento y bloque frisado, de 9.000 litros de capacidad aproximadamente, según manifestaciones funciona para almacenamiento de agua, inoperativo; una (01) vivienda tipo casa, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, puerta de hierro con vidrio, ventanas tipo romanillas con vidrio, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento revestido con losa de cerámica de color rojo, medidor eléctrico, en la parte trasera una (01) batea construida de cemento sobre base de bloques, en la cual habita la ciudadana SOL ORDONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.945, quien manifiesta que habita el inmueble desde hace aproximadamente trece (13) años, en el mismo vive con su hija y nieta; una (01) casa construida de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, ventanas tipo romanilla con vidrio y protector de hierro, puerta de hierro, del cual se observó su interior, que contenía cocina empotrada, piso de cemento revestido de losa de cerámica, habitaciones con puertas de madera, cajetín eléctrico con su medidor, sin uso aparente; a su lado una (01) casa, construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, ventanas tipo romanilla con vidrio y protector de hierro, cubierta por tela metálica, puerta de hierro, cajetín eléctrico con su medidor, habitada por la ciudadana YELITZA LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.607, quien manifiesto que habita con su esposo el ciudadano HECTOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.955, y sus dos (02) hijas menores de edad; siguiendo con el recorrido se observó plantas de aguacates, bambú y mango, y según manifiesta la parte solicitante, cuenta con ochocientas (800) plantas de aguacates y cinco (05) plantas de limones; se evidencia la existencia dentro del lote de terreno cuatro (04) edificaciones tipo vivienda en desusos cuyas descripciones son las siguientes: primera vivienda: construidas en paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas de hierro tipo romanilla con protectores de hierro, cajetín eléctrico con su medidor y puerta de madera, sin uso aparente, segunda vivienda: construida de paredes bloques de bloque pintados, techo de platabanda tipo cúpula, sin puertas ni ventanas, sin uso aparente, tercera vivienda: construida con paredes de bloque frisado, sin techo, puertas de hierro, ventanas de hierro tipo romanilla con protectores de hierro, con cajetín eléctrico y su medidor, sin uso aparente, y la cuarta vivienda: construida con paredes de bloque, con ventanas y puerta de hierro, y según manifestación de las partes era utilizada como depósito, sin uso aparente; acto seguido el ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRERAS, ya identificado, consignó en un (01) folio útil, copia fotostática simple de Certificado en el Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras...” (Cursiva de este Tribunal)

En fecha catorce (14) de agosto del año 2024, se recibió oficio UTEC/YARACUY/DGEA/OFCIA/O/24/00000469 de fecha, nueve (09) de agosto del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (Folio 40 al 44), de la cual se transcribe lo siguiente:
“…Observaciones de Campo:
1) La comisión se dirigió hasta el lote de terreno denominado "Finca Mi Retorno", ubicado en al sector "Urbanización Norte 1", específicamente en la avenida La Paz, casa N°938, frente al IPASME, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Donde fue atendido por los ciudadanos: Gabriel Eduardo Pérez Contreras, titular de la cédula de identidad N°V-7.913.549, y Manuel Ricardo Pérez Contreras (hermano), titular de la cédula de identidad N°V-7.512.988.
2) Se constató que el lote de terreno posee una superficie de cinco hectáreas Con cuatro mil doscientos sesenta y seis metros Cuadrados (5 Ha con 4.266 Mts) con una pendiente de 0-5% con un relieve uniforme o plano. Cabe destacar que el lote de terreno se encuentra ubicado a la adyacente del Río Yurubí, clasificándola como un área para la reserva del cuerpo de agua teniendo como método de conservación las plantaciones de bambú (Guadua angustifolia) a las orilla del Rio Yurubi para evitar la erosión. Además de la protección al cuerpo de agua encontramos que el lote se encuentra dentro de la Poligonal Urbana de la ciudad de san Felipe, específicamente en la unidad de uso PR-RY indicado por el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL),
3) Se observó durante el recorrido el establecimiento cultivos agrícolas semiperennes frutales, comprendidos por cuatrocientas ochenta (480) plantas de aguacates (Persea americana), una edad aproximada de veinticinco (25) años; se observa vestigios y problemas fitosanitarios (indicios de vejez, tiña y termitas), con una pérdida estima del catorce por ciento (14%) en el trascurso del año. La distribución de siembra es de cuatrocientas veinte (420) plantas en lote de tres hectáreas (3Ha), dentro de las cinco hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados (5 Ha con 4.266 Mts?); destacando que del diez por ciento (10%) presentando floración y desarrollo fructífero.
4) Por otro lado, encontramos cultivos agrícolas frutales, comprendido por veinte (20) plantas de limón (Ctrus latifolia), cinco (05) plantas de mango (Magnifera indica) en floración y producción, un área para musáceas (Musa paradisiaca & Musa balbisiana) y algunas plantas de lechosa (Carica papaya L) en floración y producción.
5) Por tratarse de un área intervenida la vegetación dominante corresponde a gramíneas, específicamente de pasto pajón o paja cabezona (Paspalum virgatum). Mientras que en las especies foréstales más abundante corresponden a: un (01) cedro (Cedrela odorata), tres (03) Javilos (Hura crepitans) y dos (02) caro-caro (Enterolobium cyclocarpum) y algunos yagrumos (Cecropia peltata).
6) Se observan dos (2) tangues con capacidades de noventa mil (90.000 litros) y cincuenta mil (50.000 litros); que para el momento de la inspección se encontraban vacíos y en mala
Condiciones estructural. El riego implementado es de forma natural, proveniente de las aguas fluviales,
Conclusiones:
El lote de terreno se encuentra en producción de los siguientes rubros: aguacate, limón, mango, plátano, cambur y lechosa: las especies antes mencionadas se encuentran en floración y producción. Cabe destacar que el cultivo de aguacate tiene una edad de 25 años en producción.
Dichos cultivos pertenecen a especies semiperennes, distribuidas en una superficie de 5.4266 Ha/Mts², contando con una superficie relativamente plana y una vegetación constituida por gramíneas.
Además el lote de terreno se encuentra ubicado en el lateral izquierdo del Rio Yurubí y en la Zona de Uso Urbano específicamente en la unidad de uso PR-RY…”

III
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:

1. En original marcada con la letra “A”, Acta de Requerimiento por ante Defensa Pública realizada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.549. (Folio 04).
2. En copia fotostática simple marcada con la letra “B”, cédula de identidad del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificada con el N° V-7.913.549.(Folio 05).
3. En copia fotostática simple marcado con la letra “C”, Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, sobre una superficie de CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (05 ha con 4.266 m2), ubicado en el sector urbanización norte 1, avenida la paz, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificada con el N° V-7.913.549. (Folio 06 al 10).
4. En copia fotostática simple marcado con la letra “D”, Acta de Inspección Técnica, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° YAR-6670809-230124-01, de fecha 24 de enero de 2024. (Folio 11 y 12).
5. En copia fotostática simple marcado con la letra “E”, Certificado y Registro Campesino, a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, mayor de edad, identificada con el N° V-7.913.549, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 29 de mayo del 2023. (Folio 13).
6. En copia fotostática simple, reporte de Denuncia del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, mayor de edad, identificada con el N° V-7.913.549. (Folios 14 y 15).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)


Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera: En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente de 1) En copia fotostática simple marcado con la letra “C”, Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, sobre una superficie de CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (05 ha con 4.266 m²), ubicado en el sector urbanización norte 1, avenida la paz, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificada con el N° V-7.913.549; 2) En copia fotostática simple marcado con la letra “D”, Acta de Inspección Técnica, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° YAR-6670809-230124-01, de fecha 24 de enero de 2024; 3) En copia fotostática simple marcado con la letra “E”, Certificado y Registro Campesino, a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, mayor de edad, identificada con el N° V-7.913.549, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 29 de mayo del 2023; no obstante, la actividad agrícola desplegada en el mismo, toda vez que durante la inspección judicial practicada en el referido lote, se constató la existencia de cinco (05) plantas de limón en producción; ochocientas (800) plantas de aguacate en producción; identificado técnicamente, en el respectivo informe emitido por el funcionario respectivo de la siguiente manera: “Se observó durante el recorrido el establecimiento cultivos agrícolas semiperennes frutales, comprendidos por cuatrocientas ochenta (480) plantas de aguacates (Persea americana), una edad aproximada de veinticinco (25) años; se observa vestigios y problemas fitosanitarios (indicios de vejez, tiña y termitas), con una pérdida estima del catorce por ciento (14%) en el trascurso del año. La distribución de siembra es de cuatrocientas veinte (420) plantas en lote de tres hectáreas (3Ha), dentro de las cinco hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados (5 Ha con 4.266 Mts2); destacando que del diez por ciento (10%) presentando floración y desarrollo fructífero. 4) Por otro lado, encontramos cultivos agrícolas frutales, comprendido por veinte (20) plantas de limón (Ctrus latifolia), cinco (05) plantas de mango (Magnifera indica) en floración y producción, un área para musáceas (Musa paradisiaca & Musa balbisiana) y algunas plantas de lechosa (Carica papaya L) en floración y producción…”; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 24 de enero de 2024, se observa la constatación por dicho ente de “… 5,03 has aproximadamente, con cultivos diversos establecidos, con patio productivo de 600mtr2 aproximadamente= Yuca 20 PL, Ají 160 PL, Piña 40 PL, Plátano-Cambur,-Locho-Café 40PL… 420 PL aguacate… Plantas de Limón 15”, aunado al informe técnico elaborado por el técnico que asistió a este Tribunal en la práctica, en fecha 05/18/2014, del cual se cita: “Se observó durante el recorrido el establecimiento cultivos agrícolas semiperennes frutales, comprendidos por cuatrocientas ochenta (480) plantas de aguacates (Persea americana), una edad aproximada de veinticinco (25) años; se observa vestigios y problemas fitosanitarios (indicios de vejez, tiña y termitas), con una pérdida estima del catorce por ciento (14%) en el trascurso del año. La distribución de siembra es de cuatrocientas veinte (420) plantas en lote de tres hectáreas (3Ha), dentro de las cinco hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados (5 Ha con 4.266 Mts2); destacando que del diez por ciento (10%) presentando floración y desarrollo fructífero. 4) Por otro lado, encontramos cultivos agrícolas frutales, comprendido por veinte (20) plantas de limón (Ctrus latifolia), cinco (05) plantas de mango (Magnifera indica) en floración y producción, un área para musáceas (Musa paradisiaca & Musa balbisiana) y algunas plantas de lechosa (Carica papaya L) en floración y producción…”; es verificada la actividad agrícola desplegada en mismo, así como los indicios de perturbación, toda vez que en el desarrollo de la inspección judicial se constató la presencia de terceras personas, en calidad de arrendatarios de bienhechurías que se encuentran dentro del lote de terreno, quienes el solicitante, poseedor y productor en cuestión, alegan impedir el normal desempeño de sus funciones en el lote de terreno, estos es, el desarrollo de la actividad productiva del mismo, impidiéndole acceder a realizar las debidas actividades de recolección y limpieza; todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión y actividad agrícola productiva desplegada sobre el lote de terreno de aproximadamente de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (05 ha con 4.266 m²), ubicado en el Sector Jobito, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Camino al Bernabó; SUR: Comunidad Jobito; ESTE: Comunidad Jobito y las Mercedes; OESTE: margen y orilla del Rio Yurubi, previamente descrito, así como los indicios de perturbación, denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Adicionalmente, a los fines de determinar el tiempo optimo adecuado, es importante considerar el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)

Finalmente, este Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en el lote de terreno previamente descrito, consistente en: cuatrocientas ochenta (480) plantas de aguacates (Persea americana), una edad aproximada de veinticinco (25) años; veinte (20) plantas de limón (Ctrus latifolia), cinco (05) plantas de mango (Magnifera indica) en floración y producción, un área para musáceas (Musa paradisiaca & Musa balbisiana) y algunas plantas de lechosa (Carica papaya L) en floración y producción. Los tres rubros para el momento de la inspección se encontraban en etapa de fructificación; la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad agrícola asociada con diversos rubro y en fundamento al ciclo biológico de los mismos; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada en fecha 05 de agosto de 2024. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en el lote de terreno de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (05 ha con 4.266 mts²), ubicado: en el Sector Urbanización Norte 1 , Avenida la Paz, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Jobito; SUR: Andrés Eloy Blanco; ESTE: Las Mercedes; OESTE: Río Yurubi y avenida la Paz; a favor del ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.549, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente. Así se declara.-

SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas, para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio, y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0657, en el expediente signado bajo el No. A-0781; asimismo se libraron los oficios Nº JPPA-0220/2024, JPPA-0221/2024, JPPA-0222/2024 JPPA-0223/2024 Y JPPA-0224/2024. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez el beneficiario de la presente medida consigne las mismas para su certificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO

AATS/EMRR
EXP.: A-0781