REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 23de Septiembrede 2024.
214° y 165º
EXPEDIENTE N° 00554
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TEODORA OLIVEROS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.721.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY ALEXIS COLMERANEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria.
PARTE DEMANDADA: MOISES RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.673.085.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. DORIS YAMILET PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 217.384.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
II
NARRATIVA
En fecha veintinueve(29) de Juniode 2017, elAbg.FRANDY ALEXIS COLMERANEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando a laciudadanaMARÍA TEODORA OLIVEROS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.721,consigna escrito de demanda de Acción Posesoria porDespojoala Posesión Agraria.
En fecha tres (03) de Juliode 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario emite auto donde ordenadarle entrada a la presente demanda de Acción Posesoria por Despojo ala Posesión Agraria, y signarla bajo el Nº 00554, en esta misma fecha se emite despacho saneador para que la parte actora subsane los defectos u omisiones que contiene su libelo de demanda.
En fecha cuatro (04) de Juliodel 2017, se recibe por secretaría diligencia de parte del Abg. Frandy Alexis Colmenares, mediante la que subsana los defectos u omisiones que presenta a la demanda por ACCION POSESARIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
En fecha Diez (10) de Juliodel 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar las respectivas boletas de citación a la parte accionada.
En fecha tres (03) de Agostodel 2017, se recibe por secretaría diligencia de parte del Alguacil de este Juzgado mediante la que consigna debidamentepracticada boleta de citación dirigida al ciudadano MOISES RODRÍGUEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la céduladeidentidadNºV- 9.673.085.
En fecha nueve(09) de Agostodel 20217, se recibe por secretaría escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano MOISES RODRÍGUEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.085, asistido judicialmente por la Abg.DORIS YAMILET PEÑA,Inscrita en el Ipsa bajo el N° 217.384, constante de uno(01) folio útil y anexos ocho(08) folios útiles, en esta misma fecha el ciudadano MOISESRODRÍGUEZ PÉREZ, previamente identificado, confiere poder Apud-Actaa la Abg. DORIS YAMILET PEÑA,identificada up supra.
En fecha veintinueve (29)deSeptiembrede 2017,éste Tribunal Agrario emite auto en el que fija fecha y hora para la celebración de audienciapreliminaren el presente asunto.
En fecha nueve (09) Octubrede 2017, éste Tribunal Agrario emite auto en el que se acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) Octubrede 2017, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto., levantándose el acta respectiva.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017,se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se fijan los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha tres(03) de Noviembre de 2017, se emitió auto de admisión de pruebas, fijando el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las referidas que por su complejidad deban evacuarse antes del debate probatorio.
En fecha veintiuno(21) de Noviembre de 2017, éste Tribunal emite auto en el que se acuerda diferir la práctica de inspección judicial en virtud que, no se contó con un vehículo para el traslado.
En fecha quince(15) de Diciembre de 2017, éste Tribunal emite auto en el que se acuerda diferir la práctica de inspección judicial en virtud que, no se contó con un vehículo para el traslado.
En fecha quince (15) de Enero de 2018, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, donde acuerda extender por un período de quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas y fija nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial.
En fecha treinta y uno(31) de Enero de 2018, éste Tribunal emite auto en el que se acuerda diferir la práctica de inspección judicial en virtud que, no se contó con un vehículo para el traslado.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2018, éste Tribunal emite auto en el que se acuerda diferir la práctica de inspección judicial en virtud que, no se contó con un vehículo para el traslado.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, éste Tribunal emite auto en el que se acuerda diferir la práctica de inspección judicial en virtud que, no se contó con un vehículo para el traslado.
En fecha quince (15) de Mayo de 2018, éste Tribunal Agrario emitió auto declarando desierta la práctica de la Inspección judicial en virtud que no realizaron acto de presencia ningunas de las partes.
En fecha seis (06) de Agosto de 2018, se recibió por secretaría, diligencia por parte delAbg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Agrario, donde solicita se fije nueva fecha para el traslado de este tribunal para la práctica de inspección judicial.
En fecha diez(10) de Agosto de 2018, éste Tribunal Agrario emite auto donde fija nueva fecha para la práctica de inspección en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018, éste Tribunal Agrario emite auto declarando desierta la práctica de la Inspección judicial en virtud que no realizaron acto de presencia ningunas de las partes.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, se recibió por secretaría, diligencia por parte del Abg. ERIK GABRIEL DURAN BEJANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.722,en su condición de Defensor Público Agrario, actuando en representación de la demandante, mediante la que solicita se fije nueva fecha para el traslado de este tribunal para la práctica de inspección judicial.
En fecha treinta(30) de Noviembre de 2018, éste Tribunal Agrario emite auto donde fija nueva fecha para la práctica de inspección en el presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2019, se emitió un auto por parte de este Juzgado Agrario, en el que se declara desierta la práctica de la Inspección judicial en virtud que no realizaron acto de presencia ningunas de las partes.
En fecha ocho (08) de Abril de 2019, se recibió por secretaría, diligencia por parte del Abg. ERIK GABRIEL DURAN BEJANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.722, en su condición de Defensor Público Agrario, actuando en representación de la demandante, mediante la que solicita se fije nueva fecha para el traslado de este tribunal para la práctica de inspección judicial.
En fecha diez (10) de Abril de 2019, éste Tribunal Agrario emite auto donde fija nueva fecha para la práctica de inspección en el presente asunto.
En fecha seis (06) de Mayo de 2019, se emitió un auto por parte de este Juzgado Agrario, en el que se declara desierta la práctica de la Inspección judicial en virtud que no realizaron acto de presencia ningunas de las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJOA LA POSESIÓN AGRARIA,seguido por la ciudadana MARÍA TEODORA OLIVEROS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.721, representada judicialmente por elAbg.FRANDY ALEXIS COLMERANEZ,inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero Encargado, con competencia en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contradelciudadanoMOISES RODRÍGUEZ PÉREZvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.085, representado judicialmente por la Abg. DORIS YAMILET PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 217.384.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omissis…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece…Omissis…” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“…Omissis…Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso:Gisela Aranda Hermida)…Omissis…”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día ocho (08) de Abril de dos mil diecinueve (2019),fecha en la cual la parte actora mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial la que fue acordada y declarada desierta en fecha diez (10) de Abril del 2019, no consta en el dossier diligencia alguna por la parte actora en la presente causa, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa; transcurriendo más de cinco (05) años sin que se hubiere realizado acto alguno del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la pérdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa. Lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,seguida por la ciudadanaMARÍA TEODORA OLIVEROS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.721, representada judicialmente por elAbg.FRANDY ALEXIS COLMERANEZ,inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero Encargado, con competencia en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano MOISES RODRÍGUEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.085, representado judicialmente por la Abg. DORIS YAMILET PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 217.384.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintitrés(23) días del mes deSeptiembredel 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/iacv
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