REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 23de Septiembre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 00708

DESPACHO SANEADOR

Recibida en fecha trece (13) de Agosto del corriente, mediante oficio N° 221/2024, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticuatro (2024),la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO,procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguido por el ciudadano JULMER PRADO RIEDEL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.319.094, actuando como apoderado judicial del ciudadano BRAULIO GUZMÁN, de nacionalidad Chilena, según identificación N° 13.223.961-4, así consta en poder debidamente inserto por ante la Notaría Pública Primera de Sarena Chile, bajo el Nº EAC1479544, de fecha 16/06/2021, asistido judicialmente por el Abg. MANUEL AMARO, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 161.538, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA CORDERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.460, este tribunal agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción; observa que en el libelo de demanda la parte actora alega que:

“…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 17 de junio de 2021, suscribí contrato de compra venta privado tal como se constata de documento que anexo marcado con la letra “B” con el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA CORDERO quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula (Sic) de identidad No. V- 15.964.460, y de este domicilio, dicho documento privado versa sobre la compra de un inmueble, lo Cual realice en mi carácter de apoderado como se menciona anteriormente, formado por unas bienhechurías constituidas por cerca de alambre púas y estantillos, de madera, un corral de hierro, madera y alambre púa, (Sic) Un tanque de Agua, un portón de vigas de hierro 3mt por 3mt, once metros de pared de bloque frisada y piedra decorativa de la mitad para abajo que forman parte de su frente, de su respectiva entrada principal cuatro divisiones de paredes de bloque frisada(Sic) con techo de zinc un corral de hierro con su embarcadero un galpón construido con paredes de madera y techo de acerolit, que mide 10 mts por 9 mts aproximadamente una casa unifamiliar de setenta y dos metros aproximadamente, construida de paredes de bloque frisada, techo de acerolit en parte y en parte platabanda distribuida de las siguiente manera, dos habitaciones, dos baños revestidos con su piso de cerámica, con sus respectivas puertas de puertas de hierro y ventana de hierro, un área de lavadero, un pozo profundo de agua naciente, un corral de 7mts por 3 mts construido de bloque dos tanque de 1500 lts de capacidad aproximadamente, dichas bienhechurías se encuentra cercada de con alambre púas y estantillos de madera, potrero divididos con alambres de púas y estantillos de madera, árboles frutales y plantas ornamentales ubicadas en las Velas Municipio Peña del estado Yaracuy Las cuales están construidas sobre una superficie de terreno que son propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), lo cual quedan excluida de toda negociación, y que tienen una superficie aproximada de sesenta y cuatro 64 hectárea, se debe mencionar que la porción de terreno sobre el cual está edificadas las respectivas bienhechurías que se dieron en venta está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con terrenos ocupados por los ciudadanos silvestre colmenarez y Armando Rivero Sur: con terrenos ocupados por el ciudadano JoséCircuncisiónMeléndezEste: con parcelamiento agua viva y Oeste: con parcelamiento el palmar. Ahora bien, es necesario destacar que han sido infructuosas las solicitudes que he llevado a cabo para efectuar la autenticación de este documento privado antes citado, razón por la cual comparezco ante este Tribunal para solicitar el Reconocimiento del referido instrumento privado.

Fundamento la presente demanda en lo previsto en los artículos 1363, y 1364. del código civil, los cuales establecen: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la brevedad de esas declaraciones”, por su parte el 1364 establece: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Sí no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Por su parte al tratarse de una solicitud en donde existe anuencia entre las partes para el reconocimiento de dicho instrumento privado fundamento la presente petición en el artículo 899 del CPC, el cual establece: “Todas las peticiones o solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se orden su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que lo justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. ”

De igual manera fundamento la petición en el artículo 900 del CPC que consagra “Sí a juicio del juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud ordenara que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud sino hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la competencia de este el juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que determine a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.”
En este mismo orden de ideas el artículo 901 del CPC, establece:“ en conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, procederá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

Al tenor de lo previsto en el artículo 28 y 39 del CPC estimo la presente acción en la cantidad de MIL EUROS SIN CENTIMOS (1000,00€), equivalente a TREINTA Y NUEVE TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (39,300 BS) que a la fecha equivalen a mil veces la moneda de mayor denominación según la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que genera que la determinación de competencia por la cuantía le corresponde a este tribunal de municipio y así sea declarado…Omissis…”

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como así lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano así como en los artículos 899, 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que la Jurisdicción Agraria Especial, posee su derecho sustantivo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su capítulo XVII (Desconocimiento de Instrumentos), del referido cuerpo normativo, establece el procedimiento en materia agraria que se debe implementar a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa.Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iuranovit curia, la presente acción debe ser fundamentada, admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, no por el procedimiento civil.

En este sentido se le exhorta a la parte accionante que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario, fundamentando su acción en la norma sustantiva agraria, en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negara la admisión de la presente causa.Así se decide.



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
LA JUEZA

ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

























INRR/AAT/kay