REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 26 de Septiembre de 2024.
214° y 165º
EXPEDIENTE N° 00586
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.390, domiciliada en el Sector La Esperanza, vía el Palmar, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero (1°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-6.717.621, domiciliado en el caserio Santa Bárbara sector El Palmar, zona rural de la montaña Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y JOSÉ RAIDY FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.454.687, domiciliado en El palmar, Caserio La Miel Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ANA LUCÍA LINARES OCHOA, inscrita en el ISPA bajo el N° 241.635.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
II
NARRATIVA
En la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.390, domiciliada en el Sector La Esperanza, vía el Palmar, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero (1°), en Materia Agraria, parte accionante en la presente causa, en contra de los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO RODRÍGUEZ ESCALONA y JOSÉ RAIDY FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-6.717.621 y V-15.454.687, representados judicialmente por la Abg. ANA LUCÍA LINARES OCHOA, inscrita en el ISPA bajo el N° 241.635.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2018, el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero (1°), en Materia Agraria, representando a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.390, domiciliada en el Sector La Esperanza, vía el Palmar, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde consigna escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO RODRÍGUEZ ESCALONA y JOSÉ RAIDY FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-6.717.621 y V-15.454.687.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2018, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, y signarla bajo el Nº 00586.
En fecha quince (15) de Mayo de 2018, éste Tribunal Agrario mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2018, se recibe escrito de contestación de la demanda por la Abg. ANA LUCÍA LINARES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.690.080, inscrita en el Ipsa bajo el N° 241.635, representando judicialmente a los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-6.717.621 domiciliado en el caserio Santa Bárbara sector El Palmar, zona rural de la montaña Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y JOSÉ RAIDY FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.454.687, domiciliado en El palmar, Caserio La Miel Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados (A, B, C1, C2, D, E,F, G, H, I, J, K1 y K2).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2018, éste Tribunal Agrario emite auto, fijando la celebración de Audiencia Preliminar.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, éste Tribunal Agrario celebra la Audiencia Preliminar, dicha exposición queda bajo grabación, así como también en el lapso para promover y evacuar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2018, éste Tribunal Agrario, emite auto, de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2018, se recibió por secretaría diligencia por parte del abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJANARO, Defensor Público Segundo (2°), encargado en Materia Agraria, en donde ratifica las pruebas Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial y Informativa que fueron debidamente acompañas en el libelo de la demanda.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2018, éste Juzgado agrario emitió auto de admisión de pruebas, donde se acuerda fijar Inspección Judicial para el día Jueves siete (07) de Febrero del año dos mil dieciocho (2019) a las 09:00 am y librándose los oficios respectivos.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2019, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no hubo despacho, fijándose nueva oportunidad para la práctica de la misma.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2019, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no laboró debido a la emergencia eléctrica ocurrida en el país, fijándose nueva oportunidad para llevar a cabo dicho acto.
En fecha diez (10) de Abril de 2019, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no se contó con un vehículo oficial para el traslado.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2019, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde declara desierta la práctica de la inspección judicial, debido a que no hicieron acto de presencia las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2019, se recibió por secretaría oficio N° ORT-YAR-Coord-2019, suscrito por la Ing. Yamileth Sánchez, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, mediante el que remite copia del informe técnico referente a la situación actual del predio denominado La Esperanza, ubicado en el Municipio Nirgua.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2019, se recibió por secretaría diligencia por parte del Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Defensor Público Primero en materia Agraria, previamente identificado, en donde solicita se fije hora y fecha para la practica de la inspección judicial.
En fecha tres (03) de Febrero de 2020, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde declara desierta la práctica de la inspección judicial, debido a que no hicieron acto de presencia las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2020, se recibió por secretaría diligencia por parte del Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Defensor Público Primero en materia Agraria, previamente identificado, en donde solicita se fije hora y fecha para la práctica de la inspección judicial.
En fecha diez (10) Febrero de 2020, éste Juzgado Agrario emitió auto donde se fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2020, se lleva acabo la practica de la Inspección Judicial en la presente causa, levantándose el acta respectiva.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2021, éste Juzgado agrario emitió auto, librando oficio dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, con atención a la funcionaria Maribel Fernández, quien fue debidamente juramentada como experta durante la práctica de la Inspección Judicial, para que consigne a la brevedad el posible Informe técnico resultante de dicho acto.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2021, se recibe por secretaría diligencia de parte del aguacil de este Tribunal, donde hace constar la entrega del oficio N°2020-JSPA-0028, consignándolo debidamente entregado.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.390, representada judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero (1°), en Materia Agraria, parte accionante en la presente causa, en contra de los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-6.717.621 domiciliado en el caserío Santa Bárbara sector El Palmar, zona rural de la montaña Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y JOSÉ RAIDY FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.454.687, domiciliado en El palmar, caserío La Miel Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la Abg. ANA LUCÍA LINARES OCHOA, inscrita en el ISPA bajo el N°. 241.635.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omissis…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:.
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)…Omissis…”
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“…Omissis…Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida)…Omissis…”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, éste Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020), cuando se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en la presente causa, no consta en autos, alguna actuación de las partes que impulse el procedimiento, transcurriendo más de cuatro (04) años de absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la perdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa,por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.390, domiciliada en el Sector La Esperanza, vía el Palmar, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero (1°), en Materia Agraria, parte accionante en la presente causa, en contra de los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-6.717.621 domiciliado en el caserío Santa Bárbara sector El Palmar, zona rural de la montaña Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y JOSÉ RAIDY FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.454.687, domiciliado en El palmar, caserío La Miel Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la Abg. ANA LUCÍA LINARES OCHOA, inscrita en el ISPA bajo el N°. 241.635.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/jnth
|