REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001049
SOLICITANTES: Ciudadanos YOLI YSABEL MUJICA MENDOZA y ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.167.740 y V-7.168.067, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos YOLI YSABEL MUJICA MENDOZA y ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.167.740 y V-7.168.067, de este domicilio, en su condición padres y representante legales del niño ALBERTO YOJAIKER MOLLEJA MUJICA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 22/05/2022, debidamente asistidos por la abogado ZORAIDA JOSEFINA ROJAS RAMÍREZ Inprebogado Nº 121.623.
Se admitió la solicitud, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad; y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; para proceder a emitir el fallo correspondiente en esta causa.
A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos FRANYELIS MAIRET BURGOS PUERTAS y LUIS ALBERTO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.416.768 y V-24.941.820 ambos domiciliados en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Consta a los folios 32 y 33 del asunto, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debidamente practicada.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Siendo que la presente solicitud trata sobre una solicitud de Titulo Supletorio, el cual es u7n mecanismo legal que permite a una persona solicitar el reconocimiento de derechos sobre bienes o propiedades, en el caso de auto, va a favor del niño ALBERTO YOJAIKER MOLLEJA MUJICA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 22/05/2022, correspondiendo al tribunal la competencia y tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando en todo momento el interés superior del niño.
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño ALBERTO YOJAIKER MOLLEJA MUJICA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 22/05/2022; signada con el Nº 122-2022 del año 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 28 del expediente. 2) Copia certificada del expediente Nº 3.807-16, así como la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Bolivar, Manuel Monge y Veroes del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 al 19 del expediente, las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. 3) Original de la Cosntancia de ocupación del Terreno, emitida por el Consejo Comunal El Resbalón del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 4) Original de la certificación de Empadronamiento del inmueble, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 4) Original de la constancia de solvencia del inmueble emanado de la Direccion de Catastro y control urbano y rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copias simples de la cedula de identidad de los solicitantes y representante del niño de auto, cursante al folio 6 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto. 6) Las declaraciones de las ciudadanos FRANYELIS MAIRET BURGOS PUERTAS y LUIS ALBERTO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.416.768 y V-24.941.820 ambos domiciliados en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los folios 34 y 35 del expediente, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones de TITULO SUPLETORIO a favor del niño ALBERTO YOJAIKER MOLLEJA MUJICA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 22/05/2022, de una bienhechurías en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado entre calles 1 y 2, sector Las Terrazas de Resbalón de la ciudad de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que mide Doscientos Quince Metros con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (215, 79 M2), en cuanto al área de construcción mide: Ciento Noventa y Siete Metros con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (197,79 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE; Calle 2 del sector Las Terrazas; SUR: Calle 1 del sector Las Terrazas; ESTE: Propiedad del Señor Juan Chirino; y OESTE: Propiedad de la Señora Ana Caudeli. El referido inmueble fue construido con dinero del propio peculio de los solicitantes, consta de una casa PARTE BAJA: Construcción elaborada con paredes de bloques de concreto frisado, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento revestido de terracota, puertas de hierro y ventanas panorámica de hierro, dos (2) sala de baño, sala-comedor-cocina, porche, un (1) deposito, un (1) garaje, patio. PARTE ALTA: Construcción elaborada con paredes de bloques de concreto frisado, techo de acerolit, piso de cemento revestido con terracota, puertas de hierro y ventanas panorámicas de hierro, aluminio y vidrios, distribuidas uniformemente en una (1) habitación, una (1) sala de baño y una (1) terraza; asimismo, dicho inmueble se encuentra provisto de todos los servicios de aguas blancas, agua servidas y electricidad. El precio de esta construcción ha sido estipulado en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en adquisición de materiales y mano de obra, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte. Se acuerda Cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2023-001049
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