REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000953
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RITMARY JOSEPHINE OJEDA SEGOVIA y JORGE LUIS PORTELES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.301.488 y V-18.546883 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha cuatro (4) de julio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos RITMARY JOSEPHINE OJEDA SEGOVIA y JORGE LUIS PORTELES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.301.488 y V-18.546883 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintinueve (29) de marzo del año 2023, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2023, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo dentro de la unión conyugal de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 08/09/2006, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 6 y 7 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace más de siete meses, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha cuatro (4) de julio de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de las opiniones del adolescente de autos, es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se insto a las partes que indiquen si adquirieron bienes o no dentro del vínculo matrimonial.
Consta al folio 17 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2024, suscrita y presentada por los ciudadanos


RITMARY JOSEPHINE OJEDA SEGOVIA y JORGE LUIS PORTELES NIEVES, ampliamente identificada en autos, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, quienes dieron cumplimento a lo ordenado en auto.
Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2024, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RITMARY JOSEPHINE OJEDA SEGOVIA y JORGE LUIS PORTELES NIEVES; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 15 del año 2023 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 08/09/2006, signada con el Nº 4405 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del joven adulto de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RITMARY JOSEPHINE OJEDA SEGOVIA y JORGE LUIS PORTELES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.301.488 y V-18.546883 respectivamente, contraído el día veintinueve (29) de marzo del año 2023, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2023, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se extingue de pleno derecho las instituciones familiares a favor del joven adulto JORGUE DE JESÚS PORTELES OJEDA, por haber alcanzado la mayoría de edad en fecha 8/09/2024, en el momento de la decisión, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. El Tribunal Segundo procede a fijar lo concerniente a la obligación de manutención acordado por lo cónyuges, salvo que se de alguno de lps supuestos para la extensión de la obligación alimentaria establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Se fija la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de 30$ MENSUALES, pagaderos de manera quincenal la cantidad de 15$ al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; el cual será entregado a la madre mediante un pago móvil, BANCO DE VENEZUELA 0102-TELEFONO 04264508938- CEDULA-18.301.488. Para el mes de Septiembre el padre aportara la cantidad de 40$ al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. El en mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 50$ al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En relación a los gastos de medicinas, transporte escolar, consultas, calzados, ropas, serán costeados por ambos padres en proporciones iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno contra factura. SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. TERCERO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-000953