REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000513
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CHRISTABEL COROMOTO ACOSTA DE MONCAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.145.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ARTURO MONCAYO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.949.690.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha doce (12) de abril de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana CHRISTABEL COROMOTO ACOSTA DE MONCAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.145, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896; contra el ciudadano DARWIN ARTURO MONCAYO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.949.690; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinte (20) de diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, en por ante Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 172 del año 2006, cursante a los folios 7 al 9 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 02/10/2009, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las certificaciones de nacimientos que cursa a los folios 10, 11, 12 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día 19 de abril de 2018; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano DARWIN ARTURO MONCAYO TRUJILLO, ampliamente identificado en auto; se acordó oír las opiniones de los adolescente y prescindir de la opinión del niño de auto.
Al folio 22 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano DARWIN ARTURO MONCAYO TRUJILLO; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abocada al conocimiento de la presente causa, el tribunal fijo para el día 13/08/2024 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana CHRISTABEL COROMOTO ACOSTA DE MONCAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.145, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896. De la NO comparecencia del ciudadano DARWIN ARTURO MONCAYO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.949.690, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 19, 20 y 23 del asunto; se prescindió de la opinión de los adolescentes de auto a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896; asistiendo a la solicitante ciudadana CHRISTABEL COROMOTO ACOSTA DE MONCAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.145, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CHRISTABEL COROMOTO ACOSTA DE MONCAYO Y DARWIN ARTURO MONCAYO TRUJILLO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 172 del año 2006 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño MIGUEL ARTURO MONCAYO ACOSTA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 29/08/2018, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 6.650-27 del año 2018, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 16/05/2007, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara signado con el Nº 2460 del año 2007, cursante al folio 11 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 02/10/2009, expedido por la Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 4870 del año 2009, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge, la cual cursa a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales del niño y adolescentes de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CHRISTABEL COROMOTO ACOSTA DE MONCAYO Y DARWIN ARTURO MONCAYO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-14.918.145 y V-16.949.690 respectivamente, contraído el día veinte (20) de diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, en por ante Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 172 del año 2006; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño MIGUEL ARTURO MONCAYO ACOSTA, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de 300 $ MENSUALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, el cual será entregado a la madre, depositado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0365-19-0000049951. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 400 $, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares, el cual será invertido en inscripción e útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 200$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, relativos a los estrenos de la ropa y calzado del día 24 de diciembre y la madre aportara los estrenos del día 31 de diciembre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto para el padre, siempre que no interfiera en la actividades de los niños y oyendo en todo momento la opinión de los niños, sin menoscabo del derecho de que tal acuerdo sea modificado entre ambos, atendiendo a los interés de los niño, o por cualquier otra consustancia que haga necesaria la modificación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2024-000513
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