REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000308
SOLICITANTES: Ciudadanos YOSELIS GLEMAR BASTIDAS MEDINA y JUAN LUIS RODRÍGUEZ CARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.466.359 y V-29.588.380 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 20/08/2023, con pasaporte venezolano Nº 184613812.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Vista la solicitud presentada por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA abogado MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YOSELIS GLEMAR BASTIDAS MEDINA y JUAN LUIS RODRÍGUEZ CARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.466.359 y V-29.588.380 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 20/08/2023, con pasaporte venezolano Nº 184613812; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, como se observa en la solicitud de fecha 13/8/2024, a favor de la niña de auto, establecido en los siguientes términos:

“Los ciudadanos YOSELIS GLEMAR BASTIDAS MEDINA y JUAN LUIS RODRÍGUEZ CARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.466.359 y V-29.588.380 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 20/08/2023, con pasaporte venezolano Nº 184613812; autoriza el viaje de su hija con fines recreativo, en compañía de su abuela materna ciudadana GLENDA MARGARITA BASTIDAS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.460.277, con pasaporte venezolano Nº 168703775, a la ciudad de Madrid- España; saliendo el día sábado dos (2) de noviembre de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado la Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, con escala, hasta el Aeropuerto Internacional de Lisboa-Portugal, a través de la Línea Aérea AIR PORTUGAL con vuelo Nº TP172, para continuar el vuelo vía aérea por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº TP1012 desde el Aeropuerto Internacional de Lisboa-Portugal hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Barajas; con fecha de retorno el día martes veintiocho (28) de enero de 2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Barajas con escala, hasta el Aeropuerto Internacional de Lisboa-Portugal, con numero de vuelo Nº TP1012 de la aerolínea Nº TP1023, para proseguir con el vuelo vía aérea través de la misma Línea Aérea con vuelo Nº TP171, hasta Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela el día 28 de enero de 2025.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 20/08/2023, con pasaporte venezolano Nº 184613812; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje de fines recreativos y acompañada de su abuela materna, quien está debidamente autorizada por los progenitores de la niña; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña, acordar la autorización de viaje fuera del país.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 20/08/2023, con pasaporte venezolano Nº 184613812, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado dos (2) de noviembre de 2024 hasta el día martes veintiocho (28) de enero del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su abuela materna ciudadana GLENDA MARGARITA BASTIDAS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.460.277, con pasaporte venezolano Nº 168703775, quien está debidamente autorizada por los progenitores de la niña.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes cuatro (4) de febrero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

ASUNTO: UP11-H-2024-000308