REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000310
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA RIERA y DEIVIS JESÚS OROPEZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.137.522 y V-24.942.949 respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 20/10/2017.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA RIERA y DEIVIS JESÚS OROPEZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.137.522 y V-24.942.949 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 20/10/2017, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 13 de agosto de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece aportar la cantidad de 30$ quincenales, pagaderos en cambio en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. El padre aportara la cantidad de 100$ pagaderos en cambio en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a uniformes y útiles escolares que se generan para el mes de septiembre de cada año. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de 100$ pagaderos en cambio en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos que se generen de la crianza de la niña relativo a vestido, calzado, inscripción y matricula escolar, recreación, consultas medicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% para cada uno de los padres, previa presentación de facturas.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días buscándola el día viernes a las 4:00 p.m., en el hogar materno; retornándolo el día lunes en la escuela, comprometiéndose a no dejar la niña sola, no salir de su casa sin la niña, no tomar en presencia de la niña, cuidar el lenguaje y los actos que se hacen frente a la niña; los días de lunes a jueves permanecerá la niña con la madre. Los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año, previo acuerdo entre los padres, comenzando con el padre. En la época decembrina se alternaran los días 24 y 25 de diciembre con el padre a partir de este 2024, como el 31 de diciembre y 1 de enero con la progenitora; buscando la niña a la 1:00 p.m., en el hogar materno el día 24 de diciembre y la entrega el día 26 de diciembre a la 1:00 p.m. El día del padre y cumpleaños de éste, la niña compartirá con el padre; del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirá con su madre; el día de cumpleaños de la niña, estará con la madre, previo acuerdo entre ellos. En el periodo de vacaciones escolares la niña compartirá en partes iguales entre el padre y la madre, a razón, de una semana cada uno hasta agotar dicho periodo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 20/10/2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS



ASUNTO: UP11-H-2024-000310