REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000676
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AUDELINA MERCEDES RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.634.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad; nacido el día 28/08/2019.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 15/05/2024 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, a petición de la ciudadana AUDELINA MERCEDES RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.634, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad; nacido el día 28/08/2019; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad; nacido el día 28/08/2019, llevado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5.190-21 del año 2019, cursante al folio 4 del expediente, se cometió el error de no asentar el segundo nombre de la madre del niño como MERCEDEZ, siendo lo correcto y cierto que su segundo nombre es MERCEDES; de igual modo colocaron su número de cedula de identidad como V-9863681, siendo lo correcto y cierto que su número de cedula de identidad es V- 14.209.634, según constancia expedid por el médico Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad; nacido el día 28/08/2019, llevado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5.190-21 del año 2019, cursante al folio 4 del expediente y la original de la constancia suscrita por el médico Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22/05/2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 23/07/2024, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, asistiendo a la ciudadana AUDELINA MERCEDES RUIZ SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DÍA de fecha 19 de julio de 2024; el cual fue agregado a los autos en fecha 29/07/2024.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha catorce de agosto de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; de igual modo, se procedió a a prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Publica Segunda abogado MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad; nacido el día 28/08/2019, llevado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5.190-21 del año 2019, cursante al folio 4 del expediente; dicha documental se valora como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) original de la constancia suscrita por el médico Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº signada con el Nº 5.190-21 del año 2019, se cometió el error de asentar el segundo nombre como MERCEDEZ y la cedula de identidad V- 9863681; siendo lo correcto y cierto que su segundo nombre y la cedula de identidad de la ciudadana AUDELINA MERCEDES RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.634; este Tribunal Segundo considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Segunda abogado MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, a petición de la ciudadana AUDELINA MERCEDES RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.634, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad; nacido el día 28/08/2019.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº .190-21 del año 2019 de los Libros de Nacimientos del año 2019, llevado por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el siguiente error; en el nombre y cedula de identidad, de la ciudadana AUDELINA MERCEDES RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.634, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe, del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la ciudadana AUDELINA MERCEDES RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.634.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2024-000676
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