REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001084
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANA MARÍA LUGO APONTE y JOSÉ GREGORIO REYES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.584.634 y V-9.509.799 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ZERPA Inpreabogado Nº 67.336.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ANA MARÍA LUGO APONTE y JOSÉ GREGORIO REYES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.584.634 y V-9.509.799 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBERT ZERPA Inpreabogado Nº 67.336; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecisiete (17) de mayo del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del año 2008, la cual riela al folio 4 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 09/06/2008, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa al folio 5 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día siete (7) de enero del año 2023, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; prescindir de la opinión del adolescente de auto, se insto a las partes que de manera conjunta indicar la cantidad liquida de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre de conformidad con lo establecido en el articulo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y lo requerido por este tribunal.
Mediante diligencia de fecha cinco de agosto de 2024, suscrita y presentada por los ciudadanos ANA MARÍA LUGO APONTE y JOSÉ GREGORIO REYES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.584.634 y V-9.509.799 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBERT ZERPA Inpreabogado Nº 67.336, a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 31/7/2024
Consta al folio 15 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA MARÍA LUGO APONTE y JOSÉ GREGORIO REYES REYES; ampliamente identificada en autos, signada con el Nº 87 del año 2008 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 09/06/2008, signada con el Nº 686 del año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA MARÍA LUGO APONTE y JOSÉ GREGORIO REYES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.584.634 y V-9.509.799 respectivamente, contraído el día diecisiete (17) de mayo del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES, depositados a la cuenta de ahorro Nº 0102-0365-1501-0005-3546 a nombre de la ciudadana ANA MARÍA LUGO APONTE, dentro de los quince días y treinta de cada mes. Para el mes de Septiembre el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, para útiles y uniformes escolares. El en mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán compartidos; asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos de colegio, transporte y actividades escolares de su hijo, cuando sea requerido; semestralmente en forma compartida los gastos de ropa y calzado. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece a favor del padre, cada quince (15) días, quien compartirá con su hijo debiendo retirarlo y retornarlo al hogar materno; cuando alguno de los progenitores no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica al otro, a fin de mejorar las relaciones familiares; y cambiar el fin de semana correspondiente, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades del hijo, ni de sus actividades extracurriculares e igual tomando la opinión del adolescente. En relación al periodo de carnaval estas serán compartidas con su madre; la semana santa será compartida con el padre. En el mes de agosto ambos padres se pondrán de acuerdo llegado el momento. Diciembre de este año, el adolescente compartirá con su madre el día 24 de diciembre y el 31 de diciembre con el padre, pudiendo ser alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. El día del padre el adolescente compartirá con su padre el día de la madre el hijo compartirá con su madre, en relación al cumpleaños del adolescente será compartido con su madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
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