REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000347
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO y RAFAEL JOSÉ RIERA GARFIDES, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.334.577 y V13.984.294 8respectivamente.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 18/03/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.414.675, con pasaporte venezolano Nº 187386177.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la abogado ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO Inpreabogado Nº 116.358, a petición de los ciudadanos ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO y RAFAEL JOSE RIERA GARFIDES, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.334.577 y V13.984.294 8respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 18/03/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.414.675, con pasaporte venezolano Nº 187386177; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS a favor de la niña de auto, en el acta de acuerdo suscrita por los progenitores, en fecha 17 de septiembre de 2024, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano RAFAEL JOSÉ RIERA GARFIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.294, en su carácter de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 18/03/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.414.675, con pasaporte venezolano Nº 187386177; autoriza el cambio de residencia fuera del país de su hija, en compañía de su madre ciudadana ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.577, con Nº de pasaporte venezolano 163044635, donde establecerán su residencia habitual y definitiva en la ciudad de Madrid-España; garantizando los derechos y la protección integral de la niña de auto. El ciudadano RAFAEL JOSÉ RIERA GARFIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.294, en su carácter de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 18/03/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.414.675, con pasaporte venezolano Nº 187386177; autoriza el viaje fuera del país de su hija en compañía de su progenitora ciudadana ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.577, con Nº de pasaporte venezolano 163044635; saliendo el día martes veinticuatro (24) de septiembre de 2024 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº UX72 de la LÍNEA AÉREA AIR EUROPE, con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 18/03/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.414.675, con pasaporte venezolano Nº 187386177; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de la niña, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior de la niña de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que, la niña fijara su residencia en la Ciudad de Valencia - España en la siguiente dirección; Calle San Antonio 108, piso 1, Puerta 1, Municipio Mislata, Provincia Valencia- España, código postal 46920; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 18/03/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.414.675, con pasaporte venezolano Nº 187386177; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 18/03/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.414.675, con pasaporte venezolano Nº 187386177, para vivir en la siguiente dirección: Calle San Antonio 108, piso 1, Puerta 1, Municipio Mislata, Provincia Valencia- España; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre y representante legal, ciudadana ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.577, con Nº de pasaporte venezolano 163044635.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 18/03/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.414.675, con pasaporte venezolano Nº 187386177; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veinticuatro (24) de septiembre del año 2024; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.577, con Nº de pasaporte venezolano 163044635.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-H-2024-000347
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