REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001193
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENY JACKELINE SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.983, domiciliada en la Marroquina, calle Principal, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: L os adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 12 años de edad, nacidos el día 6/02/2009 y 12/10/2011, titulares de las cedula de identidad Nros V-33.361.437 y V-36.020.072, con Nº de pasaportes Venezolanos 192896801 y 192841212 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO; a petición de la ciudadana YENY JACKELINE SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.983, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 12 años de edad, nacidos el día 6/02/2009 y 12/10/2011, titulares de las cedula de identidad Nros V-33.361.437 y V-36.020.072, con Nº de pasaportes Venezolanos 192896801 y 192841212 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijos viajen, a la ciudad de Madrid-España, para fines recreativos, para reencontrase con su padre.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se admitió la presente solicitud; en virtud de la premura del viaje de los adolescentes de marras, para garantizar su derecho al libre tránsito establecido en la ley especial, habilita el tiempo necesario para el trámite de la presente solicitud, se acuerdo oír la opinión del adolescente de autos, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano DANNY DANIEL RAMÍREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.724.801, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 672119240, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los adolescentes de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos viajen en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO; se prescindió de las opiniones de los adolescentes a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los adolescentes, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los adolescentes de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 6/02/2009; signada con el Nº 190 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del asunto; y la copia simple del acta de nacimiento del adolescente DANIEL ARGENIS RAMÍREZ SOTO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 12/10/2011; signada con el Nº 120 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre, y de los adolescentes, cursante a los folios 4, 5, 12 y 13 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los adolescentes de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a la ciudad de Madrid-España.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, así como de la solicitante-madre- representante legal y acompañante, ciudadana YENY JACKELINE SOTO MEDINA, cursante al folio 14 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los adolescentes en la ciudad de Madrid- España; así como la intención del viaje para fines recreativos, de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 12 años de edad, nacidos el día 6/02/2009 y 12/10/2011, titulares de las cedula de identidad Nros V-33.361.437 y V-36.020.072, con Nº de pasaportes Venezolanos 192896801 y 192841212 respectivamente; quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana YENY JACKELINE SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.983, a la ciudad de Madrid-España, para reencontrase con su padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los adolescentes de yerras; ciudadanos YENY JACKELINE SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.983 y DANNY DANIEL RAMÍREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.724.801; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 21 al 23 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 672119240, en fecha veintitrés de septiembre de 2024, cursante al folio 20 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 12 años de edad, nacidos el día 6/02/2009 y 12/10/2011, titulares de las cedula de identidad Nros V-33.361.437 y V-36.020.072, con Nº de pasaportes Venezolanos 192896801 y 192841212 respectivamente; quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana YENY JACKELINE SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.983con Nº de pasaporte Venezolano 192699512; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),: Saliendo el día miércoles veinticinco (25) de septiembre de de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, con Nº de vuelo ES895 de la línea aérea AEROLÍNEA ESTELAR, con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día miércoles dos (2) de octubre de 2024, por intermedio de la AEROLÍNEA ESTELAR, con Nº de vuelo ES894, sin escala hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 15 y 16 expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su padre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los adolescentes, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 12 años de edad, nacidos el día 6/02/2009 y 12/10/2011, titulares de las cedula de identidad Nros V-33.361.437 y V-36.020.072, con Nº de pasaportes Venezolanos 192896801 y 192841212 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 12 años de edad, nacidos el día 6/02/2009 y 12/10/2011, titulares de las cedula de identidad Nros V-33.361.437 y V-36.020.072, con Nº de pasaportes Venezolanos 192896801 y 192841212 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles veinticinco (25) de septiembre del año 2024 hasta el día miércoles dos (2) de octubre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana YENY JACKELINE SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.983con Nº de pasaporte Venezolano 192699512, a la ciudad de Madrid-España, para reencontrase con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los adolescentes, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los adolescentes y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes ocho (8) de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001193
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