REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000341
SOLICITANTES: Ciudadanos KAROLINE ELISABETH MONTAÑO MARCANO y JAIME DAVID MONSERRATT, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-27.548.087 y V-11.654.069 respectivamente.

NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 18/01/2021, con pasaporte venezolano Nº 191947418.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS.

Vista la solicitud presentada por la FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, a petición de los ciudadanos KAROLINE ELISABETH MONTAÑO MARCANO y JAIME DAVID MONSERRATT, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-27.548.087 y V-11.654.069 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 18/01/2021, con pasaporte venezolano Nº 191947418; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS a favor del niño de auto, en el acta de acuerdo suscrita por los progenitores, ante la FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 29 de agosto de 2024, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano JAIME DAVID MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.069, en su carácter de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 18/01/2021, con pasaporte venezolano Nº 191947418; AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana KAROLINE ELISABETH MONTAÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.548.087, con Nº de pasaporte venezolano 191981702, donde establecerán su residencia habitual y definitiva en la siguiente dirección; Calle Virgen de la Paz, numero 44, manzanares, código postal 13200, ciudad Real, Castilla La Mancha, España; garantizando los derechos y la protección integral del niño de auto. De igual modo, el ciudadano JAIME DAVID MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.069, en su carácter de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 18/01/2021, con pasaporte venezolano Nº 191947418; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO, en compañía de su progenitora ciudadana KAROLINE ELISABETH MONTAÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.548.087, con Nº de pasaporte venezolano 191981702; Saliendo el día lunes cuatro (4) de noviembre de 2024 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº PU702 de la LÍNEA AÉREA PLUS ULTRA, con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 18/01/2021, con pasaporte venezolano Nº 191947418; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio del niño, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior del niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que, el niño fijara su residencia en la siguiente dirección; Calle Virgen de la Paz, numero 44, manzanares, código postal 13200, ciudad Real, Castilla La Mancha, España; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del niño, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 18/01/2021, con pasaporte venezolano Nº 191947418; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 18/01/2021, con pasaporte venezolano Nº 191947418, para vivir en la siguiente dirección: Calle Virgen de la Paz, numero 44, manzanares, código postal 13200, ciudad Real, Castilla La Mancha, España; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre y representante legal, ciudadana KAROLINE ELISABETH MONTAÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.548.087, con Nº de pasaporte venezolano 191981702.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 18/01/2021, con pasaporte venezolano Nº 191947418; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes cuatro (4) de noviembre del año 2024; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana KAROLINE ELISABETH MONTAÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.548.087, con Nº de pasaporte venezolano 191981702.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS











ASUNTO: UP11-H-2024-000341