REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000343
SOLICITANTES: La Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ, a petición de los ciudadanos JOSELIANNY YUSGRENIS CASTILLO RODRIGUEZ y DEIVY MIGUEL DIAZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.001.275 y V-17.255.440 respectivamente.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 21/01/2020.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ, a solicitud de los ciudadanos JOSELIANNY YUSGRENIS CASTILLO RODRIGUEZ y DEIVY MIGUEL DIAZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.001.275 y V-17.255.440 respectivamente, en sus carácter de padres y representante legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 21/01/2020, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; a favor del niño de autos, contenida en el acta suscrita ante la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de agosto de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El Progenitor aportara la cantidad de veinte (20$) dólares semanal, o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, cumpliendo su obligación a través de transferencias bancaria a la progenitora del niño a los siguientes datos bancarios al pago móvil (24.001.275, 0108-04145762676). SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportara en el mes de septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares, la cantidad de ochenta dólares (80$), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagaderos en dos partes en el mes indicado; en cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportara dentro de los primeros quince días del mes de diciembre para la compra de ropa y calzado del mes de diciembre, la cantidad de ciento cincuenta (150$) dólares, cumpliendo su obligación a través de transferencias bancaria a la progenitora del niño a los siguientes datos bancarios al pago móvil (24.001.275, 0108-04145762676), y la madre comprara ropa, aportara la misma cantidad para cu8mplir con el mismo fin. TERCERO: En relación a gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas y presupuesto y presentación de facturas, así como el padre realizara los trámites pertinentes para la afiliación del niño en el seguro medico correspondiente como beneficio de su relación laboral. CUARTO: Dicho monto aquí establecidos, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 21/01/2020; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-H-2024-000343
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