REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001189
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ROBERTH JOSÉ SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.309, domiciliado urbanización Villa Santa Lucia, Calle gusanillo, casa 0-13, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición del ciudadano ROBERTH JOSÉ SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.309 domiciliado urbanización Villa Santa Lucia, Calle gusanillo, casa 0-13, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,; quien requiere autorización judicial, para que sus hijos viajen a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, con fines recreativos, para reencontrase con su madre.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se admitió la presente solicitud; en virtud de la premura del viaje de los adolescentes de marras, para garantizar su derecho al libre tránsito establecido en la ley especial, habilita el tiempo necesario para el trámite de la presente solicitud, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se acordó oír la opinión del niño de autos, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora ciudadana CARMEN ELVIRA MELÉNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cedula de identidad N° 14.798.376, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +58 414 5223440, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 27 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de los adolescentes de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos viajen bajo la modalidad de vuelo asistidos, quienes retornaran al territorio Venezolano, en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR BOLAÑO, quien comparece por la Unidad de la Defensa Publica; se prescindió de las opiniones de los adolescentes a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley, fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los adolescentes, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los adolescentes de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2012; signada con el Nº 035 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del presente expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; y la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 23/06/2008; signada con el Nº 920 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 12 y su vuelto del presente expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante, de la madre y de los adolescentes de autos, así como copia simple del pasaporte venezolano y Visa Americana de la progenitora de los adolescentes cursante a los folios 4, 5, 13, 14 y 19 y 20 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es Español, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los adolescente de auto, y la estancia legal de la madre en los estado Unidos de América.
De las copias de los pasaportes Venezolanos y de las Visas Americanas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los adolescentes en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y reencuentro con su madre, quien viajará con acompañamiento de azafata de vuelo de ida, quienes quienes retornaran al territorio Venezolano, en compañía de su madre y representante legal.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los adolescentes de auto, ciudadanos ROBERTH JOSÉ SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.649.309 y CARMEN ELVIRA MELÉNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cedula de identidad N° 14.798.376; manifestando el primero, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 28 al 30 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +58 414 5223440, en fecha veinticuatro de septiembre de 2024, cursante al folio 27 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 23/06/2008, titular de la cedula de identidad V-32.484.574, con numero de pasaporte Venezolano 174717962 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2012, titular de la cedula de identidad v-33.866.644, con numero de pasaporte Venezolano 193226799, quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido de ida, quienes retornaran al territorio Venezolano, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana CARMEN ELVIRA MELÉNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cedula de identidad N° 14.798.376, con numero de pasaporte Venezolano 172165848; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día jueves veintiséis (26) de septiembre del presente año, saliendo vía terrestre a través de carro particular con destino a la ciudad de San Antonio de Táchira, en donde cruzaran por vía terrestre el puente Simón Bolívar, en compañía de su progenitor, para continuar el viaje vía terrestre en carro Particular hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, en el vuelo LA 4191, de la Línea Aérea LAN AIRILINE S.A, con destino al Aeropuerto Internacional El Dorado en la ciudad de Bogotá Colombia, a para continuar con su viaje vía aérea, a través del vuelo LA 4402, de la misma aerolínea hasta el Aeropuerto Internacional de Miami INTERNTNL, en la Florida de los Estados Unidos de América; con fecha de retorno en compañía de la progenitora, el día Viernes cuarto (4) de octubre de 2024 desde el Aeropuerto Internacional de Miami, en el vuelo AV5 de la línea aérea Avianca con destino al Aeropuerto Internacional El Dorado en la ciudad de Bogotá Colombia, para continuar en el vuelo AV5226 de la misma línea aérea con destino al Aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, para proseguir el viaje vía terrestre en donde cruzaran por vía terrestre el puente Simón Bolívar, ubicado en San Antonio del Táchira, Venezuela, en donde una vez pasado el puente viajaran en carro particular hasta el Municipio Peña del Estado Yaracuy, boleto aéreos que cursan a los folios 15 al 18 y 21 al 23 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su madre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los adolescentes de auto, están radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los adolescentes, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 23/06/2008, titular de la cedula de identidad V-32.484.574, con numero de pasaporte Venezolano 174717962 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2012, titular de la cedula de identidad v-33.866.644, con numero de pasaporte Venezolano 193226799, respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 23/06/2008, titular de la cedula de identidad V-32.484.574, con numero de pasaporte Venezolano 174717962 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2012, titular de la cedula de identidad V-33.866.644, con numero de pasaporte Venezolano 193226799, respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves veintiséis (26) de septiembre del año 2024 hasta el día viernes cuatro (4) de octubre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran bajo la modalidad de vuelo asistido, acompañamiento de azafata de vuelo de ida, retornando al territorio Venezolano, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana CARMEN ELVIRA MELÉNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cedula de identidad N° 14.798.376, con numero de pasaporte Venezolano 172165848.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los adolescentes, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los adolescentes y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes ocho (8) de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS











ASUNTO: UP11-J-2024-001189