REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001248
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JACKSELLI JAMISLO AGAMEZ GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.746, domiciliada en la ciudadela, zona 05, edificio 06, apartamento 3-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑAS: L as niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 14 y 04 años de edad, nacidas el día 20/06/2010 y 27/05/2020, la primera titular de la cedula de identidad Nº V-33603290, con números de pasaportes venezolanos 192231916 y 192301516 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES; a petición de la ciudadana JACKSELLI JAMISLO AGAMEZ GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.746, domiciliada en la ciudadela, zona 05, edificio 06, apartamento 3-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 14 y 04 años de edad, nacidas el día 20/06/2010 y 27/05/2020, la primera titular de la cedula de identidad Nº V-33603290, con números de pasaportes venezolanos 192231916 y 192301516 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijas con fines recreativos, a la ciudad de Bogotá- Colombia.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se admitió la presente solicitud; en virtud de la premura del viaje de las niñas de marras, para garantizar su derecho al libre tránsito establecido en la ley especial, habilita el tiempo necesario para el trámite de la presente solicitud, se acuerdo oír la opinión del adolescente de autos, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano URIEL JOSE MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.319.371, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (786) 8658499, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 22 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de las niñas de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijas viajen en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO; se prescindió de las opiniones de las niñas a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de las niñas, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que las niñas de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña LIAH SAMANTHA MARTINEZ AGAMEZ, venezolana, de 04 años de edad, nacida el día 27/05/2020; signada con el Nº 267 del año 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 9 y su vueltos del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña NICOLEE SERIEL MARTINEZ AGAMEZ, venezolana de 14 y 04 años de edad, nacidas el día 20/06/2010 y 27/05/2020; signada con el Nº 3.338-14 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 14 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante y de la niña de auto, cursante a los folios 3 y 15 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de las niñas de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a la ciudad de Bogotá-Colombia.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, así como de la solicitante-madre- representante legal y acompañante, ciudadana JACKSELLI JAMISLO AGAMEZ GARCIA, cursante al folio 4 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de las niñas en la ciudad de Bogotá-Colombia; así como la intención del viaje para fines recreativos, de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 14 y 04 años de edad, nacidas el día 20/06/2010 y 27/05/2020, la primera titular de la cedula de identidad Nº V-33603290, con números de pasaportes venezolanos 192231916 y 192301516 respectivamente; quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana JACKSELLI JAMISLO AGAMEZ GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.746, a la ciudad de Bogotá- Colombia, con fines recreativos.
De los consentimientos realizado por los progenitores de las niñas de yerras; ciudadanos JACKSELLI JAMISLO AGAMEZ GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.746 y URIEL JOSE MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.319.371; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 23 al 25 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (786) 8658499, en fecha veintiséis de septiembre de 2024, cursante al folio 22 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 14 y 04 años de edad, nacidas el día 20/06/2010 y 27/05/2020, la primera titular de la cedula de identidad Nº V-33603290, con números de pasaportes venezolanos 192231916 y 192301516 respectivamente; quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana JACKSELLI JAMISLO AGAMEZ GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.746, con Nº de pasaporte Venezolano 192061717; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),: Saliendo el día viernes veintisiete (27) de septiembre de de este año saliendo vía terrestre a través de carro particular con destino a la ciudad de San Antonio de Táchira, en donde cruzaran por vía terrestre el puente Simón Bolívar, en compañía de su progenitora, para continuar el viaje vía terrestre en carro Particular hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, en el vuelo AV9429, de la Línea Aérea AVIANCA, con destino al Aeropuerto Internacional El Dorado en la ciudad de Bogotá Colombia; con fecha de retorno en compañía de la progenitora, el día martes primero (1) de octubre de 2024 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en la ciudad de Bogotá Colombia, en el vuelo AV9298 de la aerolínea AVIANCA con destino al Aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, para proseguir el viaje vía terrestre en donde cruzaran por vía terrestre el puente Simón Bolívar, ubicado en San Antonio del Táchira Venezuela, en donde una vez pasado el puente viajaran en carro particular hasta el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy el día jueves tres de octubre de 2024, boleto aéreos que cursan al folio 18 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que las niñas de auto, están radicadas en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de las niñas, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanas en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 14 y 04 años de edad, nacidas el día 20/06/2010 y 27/05/2020, la primera titular de la cedula de identidad Nº V-33603290, con números de pasaportes venezolanos 192231916 y 192301516 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 14 y 04 años de edad, nacidas el día 20/06/2010 y 27/05/2020, la primera titular de la cedula de identidad Nº V-33603290, con números de pasaportes venezolanos 192231916 y 192301516 respectivamente; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veintisiete (27) de septiembre del año 2024 hasta el día jueves tres (3) de octubre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana JACKSELLI JAMISLO AGAMEZ GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.746, con Nº de pasaporte Venezolano 192061717, a la ciudad de Bogotá- Colombia, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que las niñas, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, las niñas y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes ocho (8) de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS




ASUNTO: UP11-J-2024-001248