REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001187
SOLICITANTE: Ciudadana BIANNYBETH MAIRENE BAPTISTA BETANCORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.046.796 asistida por el abogado MARIA ANDREINA TORRES PEÑA IPSA Nº 12.835
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 24-09-2013
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana BIANNYBETH MAIRENE BAPTISTA BETANCORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.046.796 asistida por el abogado MARIA ANDREINA TORRES PEÑA IPSA Nº 12.835 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Trece (13) de Septiembre del 2024, a favor del niño de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD “ Es el caso que el padre de mi hijo, ciudadano Reynaldo José Pereira Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 20.241.209 se encuentra en condado del Rey ciudad de panamá debido a la naturaleza de su trabajo, es por ello que juro la urgencia del caso para que realicen la video llamada en el tiempo oportuno al número de teléfono del padre de mi hijo para que le mismo este de acuerdo con el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad que deseo otorgar a él. Puesto que estuvimos conversando y de acuerdo en que cediera de forma voluntaria y libre de coacción alguna, la Homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad Pleno así como la custodia de nuestro hijo para que el padre del niño pueda tomar cualquier tipo de decisión en relación a nuestro hijo sin limitación, desde todos los aspectos sin la imperiosa necesidad de requerir de mi autorización como progenitora y representante legal del niño, para cualquier tipo de trámite administrativo pertinente, retiro de visa, representarlo en los centros de salud pertinentes o cualquier otra diligencia que vaya a realizar en pro de los derechos, garantías e intereses de nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
. Se deja constancia que el ciudadano Reynaldo José Pereira Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 20.241.209 PADRE del niño de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +50760611585 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 24-09-2013 a favor de su padre el ciudadano Reynaldo José Pereira Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 20.241.209 . Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano Reynaldo José Pereira Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 20.241.209 quien expone: “ SI ES LA MADRE DE MI HIJO SI TENGO CONOCIMIENTO “ De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 24-09-2013 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 24-09-2013 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño PEREIRA BAPTISTA RICARDO JOSE nacido en fecha 24-09-2013 al PADRE ciudadano Reynaldo José Pereira Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 20.241.209 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo el padre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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