REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Septiembre de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000885
SOLICITANTE: Ciudadana REINA SILVINA MOGOLLON venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.618.491 Asistido por el abogado DAVID APOSTOL IPSA bajo el Nº 92.156
CONYUJE: Ciudadano YOSMAR RUBEN ESCALONA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.095.408
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 20 de Junio 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana REINA SILVINA MOGOLLON venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.618.491 Asistida por el abogado David Apostol IPSA bajo el Nº 92.156 solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que se encuentran separados desde el 19 de junio del 2023 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio peña del estado Yaracuy según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 223 del año 1995. Igualmente, manifestaron que procrearon un tres (3) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano YOSMAR RUBEN ESCALONA VASQUEZ se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de agosto de 2024, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano YOSMAR RUBEN ESCALONA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.095.408 y de la comparecencia de la ciudadana REINA SILVINA MOGOLLON venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.618.491 Asistidos por el abogado David Apostol IPSA bajo el Nº 92.156 Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana REINA SILVINA MOGOLLON venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.618.491 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle 1 al lado de la cancha pueblo nuevo del sector las piedras yaritagua peña del Estado Yaracuy y , el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos REINA SILVINA MOGOLLON Y YOSMAR RUBEN ESCALONA VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 13.618.491 y 13.095.408 respectivamente se establece lo siguiente: En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre YOSMAR RUBEN ESCALONA VASQUEZ aportara sobre sus hijos en la cantidad CIENTO VEINTE DOLARES (120$) de manera mensual. como parte de la Obligación de Manutención en lo referente al sustento diario de alimentación de nuestros hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
adicional que le establezca el compromiso de Coadyuve en un 50 % con los gastos de Honorarios Médicos, Medicinas, exámenes así como cualquier otro que requiera nuestros hijos en atención al Derecho a la Salud. Además señor juez que Sufrague el cincuenta por ciento (50%) en relación a los gastos que se generen con ocasión a las festividades navideñas, correspondiente a Obsequio, vestido, calzado y artículos personales, estimamos los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de 100$ y los gastos que se generen con ocasión al inicio del año escolar que corresponde a Uniformes, calzados, artículos escolares, el padre aportara la cantidad de 100$ EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será bajo un régimen Abierto, donde exista libre contacto en convivencia familiar, comunicación por vía telefónica, por las aplicaciones móviles WhatsApp, Skype, Telegram, correo electrónico u otro medios tecnológicos, evitando siempre interferir en el horario escolar y horas de descanso. Para lo cual se deberá garantizar que nuestro hijo no va tener limitaciones al acceso de equipos de comunicación electrónica como teléfono u otros. Del día de cumpleaños: los días de cumpleaños serán organizado por nosotros los padres, permitiéndonos participar y compartir activamente con nuestro Hijo, en relación al cumpleaños de la madre, pasara ese día con ella, y el día de cumpleaños del padre I pasara con su padre. El padre visitara a su hijo en cualquier momento previamente acordado con la madre y no interfiera con sus estudios, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como responsables de garantizar el desarrollo físico y mental de mi hijo, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, especialmente el Derecho a Un Buen Trato consagrado en el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Estableciendo que las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, serán distribuida equitativamente, al igual que las fecha 24 y 31 de diciembre serán de manera alterna par cada progenitor garantizando siempre su Interés superior. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 23 de Diciembre del 1995 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 223 de fecha 23 de Diciembre del 1995 . Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciseises (16) días del mes de Septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La SECRETARIA,
Abg.- DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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