REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Dieciséis (16) de Septiembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J- 2024- 001059

SOLICITANTE: Ciudadana KARELYS DINMARY MUJICA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 25.031.463
HIJO: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 11-10-2016 y 16-04-2019
MOTIVO: CURADOR AD-HOC

En fecha 22 de Julio de 2024, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la solicitante KARELYS DINMARY MUJICA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 25.031.463 virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias. En fecha 25 de Julio de 2024 se acordó admitir la presente y se escuchó el curador en fecha 05 de agosto del 2024 cursante al folio 10 del expediente cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento del los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 11-10-2016 y 16-04-2019 se evidencia que son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana KARELYS DINMARY MUJICA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 25.031.463 asistida por la abogada Neyla Gutiérrez IPSA bajo el Nº 285.292 en su condición de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 11-10-2016 y 16-04-2019 en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 11-10-2016 y 16-04-2019 a la ciudadana MILAGROS MARQUEZ LEON titular de la cedula de identidad Nº 12.752.176 domiciliada en terraza cinco de julio, casa S/N Municipio Nirgua del Estado Yaracuy Expídase por secretaria a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciseises (16) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La SECRETARIA,
Abg.- DILIMAR QUERO


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La SECRETARIA,
Abg.- DILIMAR QUERO