REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Dieciocho (18) de Septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000663
PARTE SOLICITANTE: ciudadana YOLENNY BEATRIZ PINTO PINTO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.614
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Diez (10) años de edad nacido el 17-11-2013
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 15 de Mayo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIEMINTO presentada por la ciudadana YOLENNY BEATRIZ PINTO PINTO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.614 , en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Diez (10) años de edad nacido el 17-11-2013 debidamente asistida por la defensora Pública abogado Oscar Bolaño alegando el siguiente error: En fecha 18 de Febrero del 2014 presento a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 10 años años de edad por ante la unida de registro civil y lectoral del municipio Bruzual parroquia Chivacoa del estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta Nº 023 inserta en los libros de nacimiento llevados por ese organismo público en la indicada fecha, siendo importante que al momento de presentar al niño no aporto los datos del padre, sin embargo pasado un tiempo el niño fue reconocido por su padre biológico ciudadano LUIS DEL CARMEN OBISPO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.959, siendo el caso que le funcionario competente para realizar el acta de reconocimiento señalo en el acta signada con el Nº 144 de fecha 08-03-2021, por ante la unidad de registro civil y electoral del municipio bruzual parroquia chivacoa del estado Yaracuy, se señalo como acta de nacimiento en lugar de acta de reconocimiento inutilizando el acta primigenia del niño, siendo el caso que se cambio el acta de reconocimiento como acta de nacimiento y en el acta original se plasmo el sello de inutilizado son con colocar la nota marginal respectiva del porque se inutilizo la misma.En fecha 20 de Mayo de 2024, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 11 del expediente En fecha 22 de Julio de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 18 al 19 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:; 1) Copia certificada acta de nacimiento del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Diez (10) años de edad nacido el 17-11-2013,llevada por la Unidad de Registro Civil del municipio Bruzual parroquia chivacoa del Estado Yaracuy signada con el Nº 023 del año 2014 que riela al folio 04 al 05 y su vlto del expediente. 2)Copia acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
PINTO de Diez (10) años de edad nacido el 17-11-2013, llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual parroquia chivacoa del Estado Yaracuy signada con el Nº 144 del año 2021 que riela al folio 6 y 7 su vlto del expediente respectivamente. 3) copia de la cedula de identidad de los ciudadanos YOLENNY PINTO Y LUIS OBISPO CURSNTE AL FOLIOS 03 Y 04 del expediente 4) Publicación del edicto el cual riela al folio 19 del expediente La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMINETO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales: ) Copia certificada acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Diez (10) años de edad nacido el 17-11-2013,llevada por la Unidad de Registro Civil del municipio Bruzual parroquia chivacoa del Estado Yaracuy signada con el Nº 023 del año 2014 que riela al folio 04 al 05 y su vlto del expediente. 2)Copia acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Diez (10) años de edad nacido el 17-11-2013, llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual parroquia chivacoa del Estado Yaracuy signada con el Nº 144 del año 2021 que riela al folio 6 y 7 su vlto del expediente respectivamente. 3) copia de la cedula de identidad de los ciudadanos YOLENNY PINTO Y LUIS OBISPO CURSNTE AL FOLIOS 03 Y 04 del expediente 4) Publicación del edicto el cual riela al folio 19 del expediente las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2014, llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual parroquia chivacoa del Estado Yaracuy signada con el Nº 023 del año 2014,carece de veracidad toda vez que el funcionario o funcionaria competente al momento de efectuar el reconocimiento del niño no lo hizo debidamente dejando así la primera acta de nacimiento Nº 023 INUTILIZADA a través del sello correspondiente, por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento del niño de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con el Nº 023 del año 2014 llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual parroquia Chivacoa del Estado Yaracuyy así como el acta Nº 144 del año 2021 llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual parroquia chivacoa del Estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad de las Actas de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOLENNY BEATRIZ PINTO PINTO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.614 en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Diez (10) años de edad nacido el 17-11-2013, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con el Nº 023 del año 2014 llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual parroquia Chivacoa del Estado Yaracuy así como el acta Nº 144 del año 2021 llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual parroquia chivacoa del Estado Yaracuy. .de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Diez (10) años de edad nacido el 17-11-2013 ,en los libros de nacimiento llevados elRegistro Civil del municipio Bruzual parroquia Chivacoa del Estado Yaracuy para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadana YOLENNY BEATRIZ PINTO PINTO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.614, y la filiación paterna con el ciudadano LUIS DEL CARMEN OBISPO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.959 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle al niño sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro civil del municipio Bruzual parroquia Chivacoa del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
|