REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veinte (20) Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000307
SOLICITANTES: Defensor Publica Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos REINA COROMOTO PALERO ESPINOZA Y JUAN MANUEL CHIRINOS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.256.406 Y 20.467.332 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 4 años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por Defensor Publica Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos REINA COROMOTO PALERO ESPINOZA Y JUAN MANUEL CHIRINOS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.256.406 Y 20.467.332 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 4 años de edad. Contenido en acta de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció

El padre compartirá con el niño un fin de semana cada 15 días, donde el progenitor buscara en la casa materna al niño a las 7:00 pm y retirándolo lo días domingos a las 06:00 pm , si el progenitor no podrá cumplir con lo establecido debe comunicarle a la progenitora con previa anticipación. Los días de semana, el progenitor propone un régimen de convivencia familiar amplio, en vista de su trabajo y horarios del mismo, siendo que cada vez que le progenitor tenga la oportunidad y disponibilidad podrá ver al niño de autos siempre y cuando no interrumpan sus horarios de estudios y descanso, todo ello previo acuerdo con la progenitora. En época de carnaval y semana santa, será alternado iniciando este año que vienen con el progenitor. En época decembrina se establece de la siguiente manera, el progenitor pasara con el niño los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 10 de enero de cada año el niño lo pasara con su progenitora. El día del padre y cumpleaños del mismo, con el progenitor. El día de la madre y cumpleaños de la misma, con la progenitora. Cumpleaños del niño, alternado previo acuerdo entre ambos padres. c
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El padre aportara para su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, la cantidad de 40$ mensuales, pagaderos a razón de 20$ americanos quincenales, cuyo monto depositare en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación a la cuanta de la progenitora o si bien están de acuerdo ambos progenitores el padre realizara compras de alimentos en base al monto establecido mensualmente. Para el mes de agosto / septiembre, se establece un monto especial para gastos de útiles y uniformes escolares, el cual no prelara el monto mensual establecido, como monto especial el de 50$ . del mismo modo, para el mes de diciembre, se establece un monto especial para gastos decembrinos el cual se establece en 80$, el cual de la misma manera no prelara el monto mensual establecido. Así mismo, propone que sea ambos padres, quienes de manera equitativa se van a distribuir en un 50% los gastos que genere la crianza del niño relativo a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas medicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas. ,
. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de auto, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretario,
Abg DILIMAR QUERO


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia