REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Septiembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000457
Parte Actora: La ciudadana NAVARRO MARIÑO MANUEL ARANLDO mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.579 domiciliada en el sector la mora, urbanización don Nicola calle cinco casa D-79 municipio peña del estado Yaracuy. Solicita la colocación familiar a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 30-08-2013 se encuentra asistida por el abogado Enrique Medina IPSA bajo el Nº 293.773
Partes Demandada: ciudadanos NAVARRO PALENCIA WINIFER MAGDIEL Y LEONARDO ANTONIO ADAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro 22.315.560 Y21.048.005
,MOTIVO: Colocación familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por el ciudadano NAVARRO MARIÑO MANUEL ARANLDO mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.579 domiciliada en el sector la mora, urbanización don Nicola cale cinco casa D-79 municipio peña del estado Yaracuy. Solicita la colocación familiar a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 30-08-2013 se encuentra asistida por el abogado Enrique Medina IPSA bajo el Nº 293.773 en contra de los ciudadanos NAVARRO PALENCIA WINIFER MAGDIEL Y LEONARDO ANTONIO ADAN venezolanos , mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro 22.315.560 Y21.048.005 . El solicitante manifiesta que la ciudadana NAVARRO PALENCIA WINIFER MAGDIEL venezolana, mayor de edad, titular d ela cedual de identidada Nº 22.315.560 dejo bajo sus cuidados a la niña de 10 años de edad de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
ya hace más de tres años , tiempo en el que ha cuidado de ella, velando por su interés en cuanto a manutención, estudios y atenciones cuando así lo requiera de carácter medico su madre por razones de la situación económica en el país decidió emigrar a los estados unidos de Norte america , ya que la misma es madre soltera, motivado que el padre de la niña al poco tiempo de su nacimiento se desentendió de la relación desconociéndose su paradero por lo que ha asumido ella los cuidados cotidianos de la niña, representándola en actividades educativas, de salud, actividades culturales y recreativas, entre otros asuntos, pero además también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicha niña requiere. por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene la niña de auto a ser protegido de manera integral y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior de la niña de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a la niña de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL a favor del ciudadano NAVARRO MARIÑO MANUEL ARANLDO mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.579 domiciliada en el sector la mora, urbanización don Nicola calle cinco casa D-79 municipio peña del estado Yaracuy. en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 30-08-2013 quien deberá ejercer la custodia de la misma, la tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2024.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

El Secretario

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la decisión,



El Secretario

Abg. JOEL BARRIOS