REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Septiembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000471
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DILIBET DESSIRE SIVIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.300.323 domiciliada en el sector cambural maporita I, vía el cardón casa sin numero parroquia san Andrés municipio peña estado Yaracuy debidamente representada por la fiscalía séptima del ministerio publico de esta circunscripción judicial abogada MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.132, domiciliado en la avenida libertador detrás del hospital Antonio maría pineda casa Nº 14 parroquia catedral municipio Iribarren del estado Lara
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 25-06-2020 MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por la ciudadana DILIBET DESSIRE SIVIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.300.323 domiciliada en el sector cambural maporita I, vía el cardón casa sin numero parroquia san Andrés municipio peña estado Yaracuy debidamente representada por la fiscalía séptima del ministerio publico de esta circunscripción judicial abogada MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ en contra del ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.132, domiciliado en la avenida libertador detrás del hospital Antonio maría pineda casa Nº 14 parroquia catedral municipio Iribarren del estado Lara , resulta forzoso para quien Juzga, el efectuar las siguientes consideraciones, tomando en cuenta que la regla de la competencia por el territorio en materia familiar, es de orden público y se encuentra regulada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
PARTE MOTIVA
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Con relación a la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, resaltando la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia N.. 1887, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G.:
…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…
De la anterior sentencia se puede evidenciar, que la competencia por el territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de orden público, y quien Juzga puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aun cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a ésta, y así se establece.
En este mismo sentido y dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, mediante el cual se amplía la competencia en los Tribunales de Municipios para conocer causas en materias de Obligación de Manutención, donde en su Artículo 1 establece:
Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Siendo que la presente causa versa sobre Obligación de Manutención siendo a su vez el domicilio del niño de autos es en el Municipio peña del estado Yaracuy, por tanto de conformidad a los artículos 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR).Y así se establece.
Por todo lo anterior, aun cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal competente por el territorio; debe este Juzgador proceder a declinar la competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR), a fin que proceda a conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR), por ser el competente en razón de la residencia de los niños de autos, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 25 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, désele salida en los libros respectivos y remítase el presente asunto mediante oficio al referido Tribunal una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad a la Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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