REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001222
SOLICITANTE: Ciudadano JULIO CESAR PALENCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.332.292 asistido por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ IPSA Nº 202.871
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 03-11-2017

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano JULIO CESAR PALENCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.332.292 asistido por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ IPSA Nº 202.871 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Veinticuatro (24) de Septiembre del 2024, a favor del niño de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD “ soy el progenitor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolana, menor de edad, quien nació de la unión sentimental que sostuve con la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.049.155 domiciliada en la avenida José María rico, Nº exterior 308, numero Interior 105, colonia del valle, delegación Benito Juárez ciudad de México, el motivo que me trae a esta instancia judicial es el de solicitar se le conceda el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mi menor hija in comento, a la madre , por cuanto tiene tiempo ubicada en México y acordamos que ella podía tener nuestra hija para estudiar y si es necesario por las condiciones tan variantes en nuestro país vivir en el extranjero, donde tendrá toda la responsabilidad de crianza sobre la niña y visto que en el artículo 262 de código civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la patria potestad, de esta manera asumirá por completo la toma de decisiones y compromisos, así como la manutención y educación de la misma, sin que haya tenido oportunidad de injerencia o interés en los asuntos concernientes a la salud, alimentación y apoyo moral de nuestra hija, tal como lo establece el artículo 358 de la ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes acordándose entre ambas partes que la madre podrá ejercer la custodia dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el extranjero, en el lugar de domicilio donde la misma decida fijar su lugar de residencia en compañía de nuestra hija, así mismo la madre podrá representarla y sostener los derechos e intereses de nuestra hija y realizar cualquier trámite legal necesario ante las instituciones públicas como privadas de la República Bolivariana de Venezuela y en el exterior, así como para que realice todas las diligencias correspondientes a la tramitación y expedición de visas, así como de pasaportes ante el servicio administración de identificación migración y extranjería (SAIME), pudendo tramitar en mi nombre autorización de viajes y todo lo concernientes a los procedimientos ante el servicio nacional de registros y notarias (SAREN) , hacer trámites ante cualquier embajada o consulado, para que pueda viajar con mi hija por toda la República Bolivariana de Venezuela y en el exterior, según lo previsto en el articulo 391 y 392 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, especialmente ante cualquier institución hospitalaria o de asistencia de salud en caso de que nuestra hija así lo requiera, podrá también a través del presente acuerdo , celebrar conforme a las leyes, todo género de actos, en cuanto al interés superior de nuestra hija, como inscripciones y trámites para cursos vacacionales, colegios o escuelas para cursar estudios, instituciones medicas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en el exterior” Se deja constancia que la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ ESPINOZA , titular de la cedula de identidad Nº 26.049.155 MADRE de la niña de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 52 5658728643 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 03-11-2017 a favor de su madre la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ ESPINOZA , titular de la cedula de identidad Nº 26.049.155 . Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.049.155 quien expone: “ SI ESTOY DE ACUERDO “ De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 03-11-2017 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 03-11-2017 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 03-11-2017 a la MADRE ciudadana MARIA LAURA LOPEZ ESPINOZA , titular de la cedula de identidad Nº 26.049.155 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS