REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Septiembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO : UP11-H-2024-000323
SOLICITANTES: Ciudadanos MARVI TERESA VILLAMIZAR ESPARRAGOZA y UBALDO ANTONIO NAVA CANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.095.104 y V- 7.968.842 respectivamente, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.009.525, pasaporte V Nº 193180626.
HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
Los ciudadanos MARVI TERESA VILLAMIZAR ESPARRAGOZA y UBALDO ANTONIO NAVA CANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.095.104 y V- 7.968.842 respectivamente, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, presentan la presente homologación en la cual quedo establecido el acuerdo sobre la autorización para viajar fuera del país a favor de la adolescente de autos, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la AUTORIZACION DE VIAJE se estableció: “Toma la palabra el ciudadano Ubaldo Antonio Nava Canillo, antes identificado. En caso ciudadana Jueza, comparezco por ante este Despacho en interés superior de mi hija y en garantía de sus derechos constitucionales AUTORIZO a mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.009.525, pasaporte V Nº 193180626, para que viaje en compañía de su hermana la ciudadana VICMAR ANTONELA NAVA VILLAMIZAR, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 24.002.463, pasaporte V Nº 192844684, específicamente a Medellín-Republica de Colombia, con el siguiente itinerario de viaje y condiciones: salida el día 19/09/2024 desde el aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, en Caracas, Venezuela en el vuelo 7403 de la aerolínea WINGO, partiendo a las 11:18am con destino al Aeropuerto José María Córdova Medellín Republica de Colombia, arribando a las 12:17pm. Del mismo modo, le hago del conocimiento al tribunal que mi hija tiene fecha de retorno a la Republica Bolivariana de Venezuela para el día 10/11/2024 desde el Aeropuerto José María Córdova Medellín, Republica de Colombia, en el vuelo 7402 de la línea Aérea WINGO, alas 06:42am con destino a la Republica Bolivariana de Venezuela, arribando en el aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, en caracas Venezuela a las 09:41am, además hago saber a este digno tribunal que mi hija y su hermana, se quedaran en la siguiente dirección: carrera 59, Nº 70-349, URB. Ciudadela del Valle, Itagüí, Antioquia, Medellín Republica de Colombia.” Presente la ciudadana MARVI TERESA VILLAMIZAR ESPARRAGOZA, manifiesta “estoy conforme con lo planteado por el ciudadano Ubaldo Antonio Nava Canillo.” Ambas partes solicitan al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que imparta la Homologación al presente acuerdo el cual surte efectos inmediatos. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.009.525, pasaporte V Nº 193180626, viaje en compañía de su de su hermana la ciudadana VICMAR ANTONELA NAVA VILLAMIZAR, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 24.002.463, pasaporte V Nº 192844684; con el siguiente itinerario; “salida el día 19/09/2024 desde el aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, en Caracas, Venezuela en el vuelo 7403 de la aerolínea WINGO, partiendo a las 11:18am con destino al Aeropuerto José María Córdova Medellín Republica de Colombia, arribando a las 12:17pm. Del mismo modo, le hago del conocimiento al tribunal que mi hija tiene fecha de retorno a la Republica Bolivariana de Venezuela para el día 10/11/2024 desde el Aeropuerto José María Córdova Medellín, Republica de Colombia, en el vuelo 7402 de la línea Aérea WINGO, alas 06:42am con destino a la Republica Bolivariana de Venezuela, arribando en el aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, en caracas Venezuela a las 09:41am.” Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rossmary Ceballos Olmos
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
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