REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de SEPTIEMBRE de 2024
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2024-000348
SOLICITANTES: Ciudadanos ARIELA FREDMAR COLINA OSORIO y HECTOR LUIS ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 22.552.462 y 21.303.002, asistidos por la abogado MARIE GARCIA, en su condición de defensora publica provisoria cuarta.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 18 de septiembre de de 2024, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoado por los Ciudadanos ARIELA FREDMAR COLINA OSORIO y HECTOR LUIS ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 22.552.462 y 21.303.002, asistidos por la abogado MARIE GARCIA, en su condición de defensora publica provisoria cuarta, en beneficio de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un año de edad, nacida el día 27/10/2022.

Ahora bien, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Del acuerdo presentados por los progenitores de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un año de edad, nacida el día 27/10/2022, se observa que el progenitor de manera voluntaria expone que renuncia a la patria potestad que en él recae sobre su hija la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , ya que ha venido presentando problemas de comunicación con la progenitora de la niña con respecto a sus deberes como padres, en este sentido, a criterio de quien suscribe resulta contrario a derecho y al interés superior de la niña, homologar el presente acuerdo presentados por las partes, por cuanto la patria potestad es una institución irrenunciable, en razón de que los padres pueden únicamente ser privados de esta siempre y cuando se demuestre que se encuentran inmersos dentro de los supuestos que dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como puede extinguirse tal como lo dispone el artículo 356 eisdem, y puede ser suspendido del mismo temporalmente a través del ejercicio unilateral de la patria potestad donde uno de los progenitores es quien de manera individual ejerce la patria potestad, tal como lo plantea las reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República siempre y cuando se encuentren ausente tal como lo dispone el artículo 262 del código civil venezolano vigente, por lo que claramente se evidencia que el progenitor a los efectos de evadir su responsabilidad como padre inherente a la patria potestad que recaen en él sobre su hija, de manera ligera busca mediante un convencimiento con progenitora de la niña renunciar a sus obligaciones, lo que es considerado para este tribunal una clara violación a los derechos e interés de la niña a
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , razón por la cual este tribunal no admite la misma, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

En contexto con lo anterior, y siendo que corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la causa, por cuanto lo solicitado vulnera el interés superior de la niña, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente solicitud de homologación de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:06 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO:UP11-H-2024-000348