REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000354
DEMANDANTE:



DEMANDADA: Ciudadano LUIYEER ALBERTO DE JESUS CASTILLO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.938.575, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera.
Ciudadana JISSELL KAROLIET MATUTE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.261.366.

MOTIVO: CUSTODIA

En fecha 28 de junio de 2024, se recibió solicitud de CUSTODIA, interpuesta por el Ciudadano LUIYEER ALBERTO DE JESUS CASTILLO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.938.575, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, contra la ciudadana JISSELL KAROLIET MATUTE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.261.366, siendo admitida la misma en fecha 03 de julio de 2024, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y de la demandada ciudadana JISSELL KAROLIET MATUTE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.261.366, siendo debidamente notificados, tal y como se aprecia al folio 16 y 18 del expediente, siendo certificadas dichas notificaciones por la secretaria de este Tribunal.
Mediante auto de fecha, 17 de julio de 2024, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de agosto de 2024 a las 09:00 a.m.
En fecha 25 de julio de 2024, la jueza suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, y se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LUIYEER ALBERTO DE JESUS CASTILLO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.938.575 , quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la demandada JISSELL KAROLIET MATUTE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.261.366, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.…(omissis) “ (subrayado del tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de CUSTODIA, en la cual se exige la comparecencia de la parte demandante, evidenciándose de autos la incomparecencia del Ciudadano LUIYEER ALBERTO DE JESUS CASTILLO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.938.575, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la parte demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-V-2024-000304.