REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de SEPTIEMBRE de 2024
213º y 16º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001212
SOLICITANTE: Ciudadana ASTRID ZORELIS DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.775.106, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público auxiliar cuarto, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Beneficiario : El adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.331.590, nacido el día 7/7/2010, Pasaporte N° 170204381.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 18 de septiembre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de ASTRID ZORELIS DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.775.106, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público auxiliar cuarto, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.331.590, nacido el día 7/7/2010, Pasaporte N° 170204381, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para fijar su residencia junto a su hijo en Via G, COMIN, 4 (LATERALES VIA GUIDO, GOZZANO) 35125 PADOVA ITALIA.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del adolescente de autos, ciudadano CARLOS ORLANDO LOPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.432, quien se encuentra residenciado en la dirección en 2952, SKIPIS WAY WELLINGTON FLORIDA 33470-5044 Florida Estados Unidos, tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 5615662740, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 01 de octubre de 2024, desde la Ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK0224 a la Ciudad de ISTANBUL TURQUIA donde hará escala, para continuar en fecha 2 de OCTUBRE de 2024 por la misma aerolínea, VUELO Nº TK1867 a la Ciudad de VENECIA MARCO POLO, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 23 de septiembre de 2024, fue admitida la presente causa y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso dada la cercanía del viaje, se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 25 de septiembre de 2024 a las 02:00 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Defensor Público Auxiliar Cuarto se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +1 5615662740, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como CARLOS ORLANDO LOPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.432, padre del adolescente de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos tardes, si estoy de acuerdo y autorizo el viaje y cambio de domicilio de mi hijo para que se residencie con su madre en Italia quienes viajaran el día 01 de octubre de este año. Es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.590, signada con el Nº 2233 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren estado Lara, para el año 2010 y que consta a los folios 4 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante ASTRID ZORELIS DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.775.106, del padre del adolescente de autos ciudadano CARLOS ORLANDO LOPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.432 y del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.331.590, nacido el día 7/7/2010, cursante a los folio 5, 6 y 7 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la solicitante ASTRID ZORELIS DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.775.106, Pasaporte Venezolano Nº 170204750, fecha de emisión 18/08/2022, fecha de vencimiento 17/08/2032, con pasaporte español Nº XDD 013364 con fecha de emisión: 9/5/2018 y fecha de vencimiento 8/5/2028 ; del niño adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.590, Pasaporte Venezolano Nº 170204381, fecha de emisión 18/08/2022, fecha de vencimiento 17/08/2027, con pasaporte español Nº XDE 867691 con fecha de emisión: 03/01/2024 y fecha de vencimiento 02/01/2029, consta a los folios 8 al 11 del expediente. CUARTO: impresión fotostática de la constancia oficial, emitida por la Federación Venezolana de Esgrima, en la cual señala que el adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , antes identificado, es miembro activo de la selección de Venezuela de Esgrima Categoría Cadete modalidad Sable, en el cual el adolescente participara en una preparación de eventos internacionales en la temporada octubre 2024 a julio 2025 en Padova Italia, de fecha 13/09/2024, folio 14 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 01 de octubre de 2024, desde la Ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK0224 a la Ciudad de ISTANBUL TURQUIA donde hará escala, para continuar en fecha 2 de OCTUBRE de 2024 por la misma aerolínea, VUELO Nº TK1867 a la Ciudad de VENECIA MARCO POLO, consta del folio 16 y 17 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
En cuanto a la impresión fotostática de la constancia oficial emanada por la Federación Venezolana de Esgrima, este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la invitación deportiva realizada al adolescente de autos.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la niña junto a su madre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia del padre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.590, Pasaporte Venezolano Nº 170204381, fecha de emisión 18/08/2022, fecha de vencimiento 17/08/2027, con pasaporte español Nº XDE 867691 con fecha de emisión: 03/01/2024 y fecha de vencimiento 02/01/2029 fije su residencia en Via G, COMIN, 4 (LATERALES VIA GUIDO, GOZZANO) 35125 PADOVA ITALIA, junto a su madre, ciudadana ASTRID ZORELIS DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.775.106, Pasaporte Venezolano Nº 170204750, fecha de emisión 18/08/2022, fecha de vencimiento 17/08/2032, con pasaporte español Nº XDD 013364 con fecha de emisión: 9/5/2018 y fecha de vencimiento 8/5/2028. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, al adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.590, Pasaporte Venezolano Nº 170204381, fecha de emisión 18/08/2022, fecha de vencimiento 17/08/2027, con pasaporte español Nº XDE 867691 con fecha de emisión: 03/01/2024 y fecha de vencimiento 02/01/2029, para que viaje a la Italia en compañía de su progenitora, ciudadana ASTRID ZORELIS DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.775.106, Pasaporte Venezolano Nº 170204750, fecha de emisión 18/08/2022, fecha de vencimiento 17/08/2032, con pasaporte español Nº XDD 013364 con fecha de emisión: 9/5/2018 y fecha de vencimiento 8/5/2028 salida 01 de octubre de 2024, desde la Ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK0224 a la Ciudad de ISTANBUL TURQUIA donde hará escala, para continuar en fecha 2 de OCTUBRE de 2024 por la misma aerolínea, VUELO Nº TK1867 a la Ciudad de VENECIA MARCO POLO, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.
Se publicó y registró, siendo las 3:18 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.
ASUNTO: UP11-J-2024-001237
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