REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de SEPTIEMBRE de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001056
SOLICITANTE: Ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.340, debidamente representado por la abogada YARELYS GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 236.111.
BENEFICIARIO: El niño

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 01 de octubre de 2015, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CESIÓN DE DERECHOS SOBRE BIEN INMUEBLE

En fecha 19 de Julio de 2024, se recibió la presente solicitud, interpuesta por el Ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.560.340, debidamente asistido por la abogada YARELYS GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 236.111, mediante la cual solicita se le sirva conceder autorización judicial para realizar la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que les corresponde como propietario de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno de la parcela TH-8 N de catastro 221101AUR020010 y el TOWH HOUSE N 8, Construidos en las residencias “TERRAZAS DE IPANEMA” inscrito en el Registro Inmobiliario de San Felipe, Registrado bajo el Nº 39, Folio 231, Tomo 9, Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 20 de abril del año 2012. El inmueble objeto de esta CESIÓN consta de ciento cuarenta metros cuadrados (140MTS2), de construcción aproximadamente, totalmente terminado y constituido por dos plantas: PLANTA BAJA: Un medio (1) baño de visita, un (1) recibo comedor, una (1) cocina, un (1) patio con área de oficios y un (1) tanque subterráneo, un (1) área de estacionamiento techado para carros. PLANTA ALTA: una (1) habitación principal con área de vestir y baño, dos (2) habitaciones secundarias con un (1) baño para ellas, todas sus griferías y piezas sanitarias en buen estado, con todas sus cerraduras, ventanas panorámicas con marcos de aluminio, la puerta principal es de seguridad y panorámicas de vidrio en la puerta de atrás, respetando siempre cumplir con el reglamento de condominio registrado ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 2015, bajo el Nº 2015.977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.3860 y corresponde al libro de folio real del año 2015.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de julio de 2024, por este Tribunal se hizo del conocimiento del solicitante que debían hacer comparecer por ante este Tribunal a la persona postulada para ejercer el cargo de curador especial, ciudadana LESBIA MARGARITA ARTEAGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.696, para que manifestara su aceptación, con respecto al cargo para el cual fue postulada, de igual manera se ordenó la notificación de la ciudadana DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.262.884, madre del niño de autos y del Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado tal como consta al folio 23 del expediente.
En fecha 1 de agosto de 2024, comparece la postulada al cargo de curadora especial, ciudadana LESBIA MARGARITA ARTEAGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.696, a prestar juramento de Ley. En esta misma fecha mediante diligencia la ciudadana DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.262.884, madre del niño de autos, se da por notificada mediante diligencia y manifiesta su consentimiento con el presente asunto, dando por notificada el tribunal mediante auto de fecha 5/8/2024.
Mediante diligencia de fecha 7/8/2024 la apoderada judicial de la parte actora solicita se prescinda de oir la opinión del niño por cuanto será intervenido quirúrgicamente, y en auto de fecha 9 de agosto de 2024, este tribunal prescinde de la opinión del niño y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, en la cual se hizo constar la comparecencia de de la parte solicitante, Ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.340, debidamente representado por la abogada YARELYS GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 236.111, quien manifestó su conformidad con el presente trámite, se evacuaron las pruebas promovidas y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora realiza las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 01 de octubre de 2015, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 467, folio 218 del año 2015, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según consta a los folios 5 y 6 vuelto del expediente, instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y el solicitante, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simples de las cedulas de identidad del solicitante Ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.560.340, y de la postulada como curadora, ciudadana LESBIA MARGARITA ARTEAGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.696, consta a los folios 4 y 12 del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra las identidades correctas de sus titulares.
TERCERO: Original del Documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de esta cesión, registrado en fecha 21-07-2015 bajo el Nº 2015.977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 462.20.4.1.3860, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, expedido por el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del estado Yaracuy, consta a los folios 7 al 10 del expediente.Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende el derecho de propiedad del Ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ sobre el referido inmueble.
CUARTO: Copia simple de la cedula catastral de fecha 19-06-2024 expedida por la alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, consta al folio 11 del expediente. Instrumento que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra la dirección, medidas y linderos sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud.
QUINTO: Declaración de la Ciudadana LESBIA MARGARITA ARTEAGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.696, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador especial, cursante al folio 18 del presente expediente.
DECISION
Revisadas las actuaciones, este Tribunal se consideran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: otorgar AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CESIÓN DE DERECHOS, JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.340, en su condición de padre del niño

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 01 de octubre de 2015, de ocho (08) años de edad, para realizar la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le corresponde como propietario de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno de la parcela TH-8 N de catastro 221101AUR020010 y el TOWH HOUSE N 8, Construidos en las residencias “TERRAZAS DE IPANEMA” ubicada en la calle 3, parcela 9, manzana C, sector Bella Vista del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con un area construcción de ciento cuarenta metros cuadrados (140 metros 2) y un área de terreno de ochenta y seis con dieciséis metros cuadrados (86.16 metros 2), alinderado de la siguiente manera NORTE: NORESTE: en una extensión aproximada de catorce con treinta y nueve metros (14.39 metros), con parcela TH 7. SUR: SURESTE: con una extensión aproximada de seis metros (6 metros), con la urbanización Altamira, ESTE: NOROESTE: en una extensión aproximada de de seis metros (6 metros), con calle interna uno (1), y OESTE: SUROESTE: en una extensión aproximada de catorce con treinta y tres metros (14.33) con parcela TH 9, características y propiedad que se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 21 de julio de 2015 bajo el Nº 2015.977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 462.20.4.1.3860, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
Así mismo, se designa como curadora especial a la ciudadana LESBIA MARGARITA ARTEAGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.696, para que manifestara su aceptación, con respecto al cargo para el cual fue postulada, para que en nombre y representación del niño

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 01 de octubre de 2015, de ocho (08) años de edad, protocolice por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, la cesión a la que se contrae esta solicitud.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata.
Se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata.
ASUNTO: UP11-J-2024-001056.