REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000523
SOLICITANTE: Ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.023.560, domiciliado en la avenida 4, entre calles 12 y 13, Guatanquire 2, chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy..
BENEFICIARIO: La adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 2 de agosto de 2011.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 15 de abril de 2024, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.023.560, domiciliado en la avenida 4, entre calles 12 y 13, Guatanquire 2, chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hija, la adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, se encuentra residenciada junto a su madre, ciudadana ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.986 en la República de Ecuador específicamente en NANABI- PORTO VIEJO - CALLE QUITO CALLE OLMEDO, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija, razón por la cual solicita que la madre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad y el ejercicio de la custodia de la misma.
En fecha 18 de abril de 2024, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Ministerio Público, el cual quedó debidamente notificado tal como consta al folio 14 del expediente, así como entrevista con la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.986, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +593962073074, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2024, quien sucribe se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 7/8/2024 se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 19 de septiembre de 2024 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +593962073074, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.986, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Ciudadana Juez, me doy por notificada de la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hija, la adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 13 años, nacida el día 2/8/2011; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto que estoy de acuerdo en la solicitud presentada por el padre, que sea yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad, en virtud que me encuentro fuera del país Venezolano específicamente en República de Ecuador específicamente en NANABI- PORTO VIEJO - CALLE QUITO CALLE OLMEDO, desde hace siete años desde el año 2017 con mi hija., es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 2 de agosto de 2011; signada con el Nº 98 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos JULIO NILCAR CORDERO RAMOS y ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JULIO NILCAR CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.023.560, parte solicitante y ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.986, cursante a los folios 3 y 5. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: copia simple de la cedula de identidad extranjera de la República de Perú expedida por la dirección general de Registro Civil Identificación y Cedulación a nombre de la ciudadana ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.986, con el siguiente número de NIU: 0964793277. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titular fuera del país venezolano.
CUARTO: copia simple de de la declaración de residencia expedida dirección general de Registro Civil Identificación y Cedulación a nombre de la ciudadana ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.986 y con número de NIU: 0964793277, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la dirección actual de la progenitora de la adolescente ciudadana ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ fuera del país venezolano.
QUINTO: impresión de la certificación de constancia de estudios expedida por la Institución Centro De Educación Básica Naciones Unidas, de la ciudad de Portoviejo, Manabì Ecuador con código MIE 13H00300 a nombre de la adolescente ANA ALICIA ALBA CORDERO DE LOS RIOS, venezolana, de 13 años. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la institución educativa actual de la adolescente de autos en la República de Ecuador.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, la adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 13 años, se encuentra junto a su madre, ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ ya identificadas en autos, domiciliadas en la República de Ecuador considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la adolescente de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la adolescente de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA a favor de la adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.986, ejercerá de manera unilateral la patria potestad y el ejercicio de la custodia de su hija,
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 13 años, nacida el día 2/8/2011, sin que ello implique que el padre, Ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.023.560, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 4:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
Asunto: UP11-J-2024-000523