REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre del año 2024.
214° y 165°
RESOLUCIÓN: PJ0242024000110
ASUNTO: MUN-2024-1455
En fecha de 17 de septiembre del año 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana ROSANA CAROLINA SOTILLO CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.079.510, domiciliada en el sector Mi Campito, casa s/n, carretera nacional vía Maripa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana TIRZA JOSEFINA GUTIERREZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 230.371. Este Tribunal luego de revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, decide considerando:
Que el presente procedimiento versa sobre una pretensión, solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana ROSANA CAROLINA SOTILLO CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.079.510, domiciliada en el sector Mi Campito, casa s/n, carretera nacional vía Maripa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana TIRZA JOSEFINA GUTIERREZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 230.371, fundamentada dicha Solicitud en lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2.017, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, por Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, la cual solicita que se le declare con lugar.
Que en la presente Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO se desprende que existe una (01) menor de edad, que lleva por nombre: FABIANA DE LOS ANGELES BLANCA SOTILLO, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia de acta de nacimiento, la cual riela en el folio 08, ahora bien, por tratarse de una solicitud donde existe una (01) menor de edad, antes identificadas, debe ser tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los Tribunales de Municipios del territorio Nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa sin que participen niños, niñas y adolescentes, tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. …Omissis… (Negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al artículo 177, ordinal K) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de salvaguardar el interés superior y los derechos de la menor FABIANA DE LOS ANGELES BLANCA SOTILLO, up supra identificada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara manifiestamente incompetente de conocer la presente solicitud en razón de la Materia y declina la competencia a razón de la Materia a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, se apertura el lapso de cinco de días de despacho siguiente para que la parte solicite la regulación de la competencia.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.
ALIDA CAMPOS
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA