REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-917
Resolución Nº: PJ02620240000116

En fecha 10 de Junio del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana ANA DOMINGA GONZALEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.649.425, debidamente asistido por la ciudadana THAYDE MENDOZA , abogada en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº273.378, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2006, con el ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ , Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.409.527, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 461 folio 208 al 210 , tomo IV de los Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 2006, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización las Ixoras, manzana 13 casa #29 Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir y procrearon dos hijos JAIRO JOSE Y JOSE GABRIEL ambos mayores de edad.


En fecha 10 de junio, se le dio entrada a la solicitud y se dicto auto de despacho saneador a los fines a que consigne correo electrónico y numero telefónico del conyuge para realizar la notificación por video llamada , de igual manera se insta a la parte para que consigne las copias de las cedulas de identidad o copia certificadas de la partida de los hijos para que así este juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma, en fecha 21-06-2024 se recibió diligencia de la ciudadana ANA DOMINGUEZ el cual manifiesta desconocer la dirección de la contraparte y consigna actas de nacimiento y copia de la cedulas de identidad de los hijos.
En fecha 25 de junio , se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-917, ordenándose la citación de el cónyuge, ciudadano JAIRO GONZALEZ RODRIGUEZ , para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 27-06-2024 se recibió diligencia en el cual consigna número telefónico a los fines de realizar la video llamada, en fecha 01-07-2024 se dicto auto en el cual acuerda lo solicitado para el CUARTO (04) día de despacho, En el día 19-07-2024 la Alguacil de este Tribunal deja constancia que se realizo la video llamada y confirma que el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ recibió la boleta de citación junto con el libelo de solicitud y manifestó estar de acuerdo con el contenido de los archivos enviados fecha 05 de agosto del año 2024 la alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación de la ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ , habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés (23) de noviembre del año 2006, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ANA DOMINGA GONZALEZ LARA Y JAIRO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ . Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez


Josmedith Mendez Medina
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche













JMM/EBE/Isyubel.-