REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Septiembre de 2024
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 2622

PARTE ACTORA:



ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:

MOTIVO JETSY DANELIS TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.454.625

Abogado Iván Antonio Ochoa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.458

TÍTULO SUPLETORIO

Se inicia el presente proceso por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana, JETSY DANELIS TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.454.625, debidamente asistida por el Abogado Iván Antonio Ochoa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.458.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de Julio del 2024.
Se le dio entrada en fecha 22 de Julio del 2024, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en el Libro de Solicitudes bajo el N° 2622.
En fecha 23 de Septiembre del 2024, se presenta diligencia suscrita por la ciudadana JETSY DANELIS TIMAURE, asistida por el Abogado Jose Martin León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515, en la que Desiste del Procedimiento.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
En la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana, JETSY DANELIS TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.454.625, debidamente asistida por el Abogado Iván Antonio Ochoa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.458, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de Desistir del procedimiento, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal en este asunto, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre tales efectos de la citada actuación procesal.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aplicando por analogía el texto legal correspondiente al desistimiento de juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento de la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana, JETSY DANELIS TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.454.625, debidamente asistida por el Abogado Jose Martin León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.515.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archivase el presente expediente en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANLLEY HERRERA
La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO

En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO






EXP. N°2622/NJH/DCCM.-