REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 25 de septiembre de 2024
Años. 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3384/2024
DEMANDANTE: Abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, titular de la cédula de identidad N° V-8.971.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942.apoderado judicial de la sociedad mercantil Drogueria Farmalor, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A.
DEMANDADO: Sociedad mercantil “FARMACIA LA ESTACIÓN, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 18, Tomo 363-A; representada estatutaria y legalmente por su Gerente General ciudadana Nilda Graciela Gómez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.578.717.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
TIPO DE SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva
- I -
NARRATIVA
En fecha 09 de julio del 2024, se recibió por secretaria la presente demanda de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales con los anexos respectivos, incoada por el Abogado en ejercicio Jesús Javier Velásquez Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.971.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Drogueria Farmalor, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A., contra la sociedad mercantil “Farmacia La Estación, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 18, Tomo 363-A; representada estatutaria y legalmente por su Gerente General ciudadana Nilda Graciela Gómez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.578.717. (F. 1 al 48 y sus vueltos respectivos).
En fecha 11 de julio de 2024, riela a los folios 49 y 50 y sus vueltos, auto de admisión de la presente demanda, ordenándose librar boleta de intimación a la ciudadana Nilda Graciela Gómez Castillo, antes identificada.
- II -
MOTIVA
En la demanda que dio inicio al presente juicio se ejercitó la acción-pretensión de cobro de facturas aceptadas, derivadas de la compra-venta de productos farmacéuticos a través del procedimiento de cobro de bolívares vía intimación a favor del demandante, abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, ya identificado, que decursa por ante este referido órgano jurisdiccional; contra la sociedad mercantil “Farmacia La Estación, C.A.”, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, de todo lo cual consta fehacientemente en las actas procesales de este juicio.
Ahora bien, como ha quedado determinado en la parte narrativa, a la demanda en referencia, se le dio entrada y admisión por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2024, en cuya oportunidad no se decretó la intimación de la demandada, sociedad de mercantil “Farmacia La Estación, C.A.”, en la persona de su Gerente General, ciudadana Nilda Graciela Gómez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.578.717, para que en su carácter de deudora pagase o formulase oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la intimación practicada y consignada en el expediente, la cantidad de Un mil Seiscientos Cuarenta y Tres euros (€ 1.643), que es el equivalente a Sesenta y Cuatro mil Doscientos Cuarenta y Seis con Ocho Céntimos (Bs. 64.246,08), por concepto del pago de catorce (14) facturas impagas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.”
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”(Destacados agregados por esta sentencia).
En virtud del deber-facultad de este juzgador de dirigir el proceso, se hace la siguiente consideracion:
Preceptúa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De acuerdo con la norma jurídica transcrita, ciertamente – además de la vía intimatoria establecida en la precitada, el demandante podrá optar por la vía ordinaria lo cual establece que si la parte demandada no se encontrara en la República, no será posible aplicar dicho procedimiento. Sin embargo, para ejercer la acción-pretensión sub litis por vía autónoma y principal por ante un tribunal que resulte competente por la cuantía, es requisito sine qua non que el demandante presente con su libelo de demanda las facturas ante el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.
En otro sentido, el PRINCIPIO-GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO atiende al proceso, al derecho de acción, a la prohibición de indefensión, al derecho a la prueba, al derecho a todas las garantías –entendido como principio residual- (Juan Gómez Colomer, en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”. Bosch Editor, S.A., pág. 17. Barcelona, España, 1995). Atender a lo procesal comprende a la par que: los órganos del Poder Judicial conozcan de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos determinados en las leyes (ex encabezamiento del artículo 253 Constitucional), es decir, cumpliendo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: realizándolos en la forma prevista en ese código adjetivo, en las leyes especiales o la que establezca la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, en sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (ex único aparte del artículo 335 Constitucional).
En consecuencia, si los actos procesales no se realizan conforme lo instaura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, se patentiza lo que la doctrina jurisprudencial denomina SUBVERSIÓN PROCESAL, en cuyo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228, del 11 de abril de 2016, así:
“…respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: ‘…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…’ en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: ‘…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…’ (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: (…), en el expediente N° 2001-000294).” (Ibídem).
De allí que, lamentablemente este tribunal cometió indeliberadamente otro error procedimental que subvirtió el proceso y lesionó el orden público constitucional referido al debido proceso, y dentro de éste el PRINCIPIO-GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL, cuando ilegítimamente admitió la demanda de marras, tratándose ésta –como en efecto se trata- de una reclamación del pago de facturas originados por la compra-venta de productos farmacéuticos por medio de la Gerente General de la Sociedad Mercantil “Farmacia La Estación C.A.”, ciudadana Nilda Graciela Gómez Castillo; todo lo cual encuentra sustento en el mencionado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son pruebas escritas suficientes (…) las facturas aceptadas (…).” Asimismo el articulo 640 up supra establece que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”
Asimismo, la lesión al orden público constitucional y legal es de tal entidad que no acepta subsanación ni convalidación alguna por ninguno de los sujetos procesales sub iudice y, menos aún, por este órgano jurisdiccional, pues se ha afectado ostensiblemente los principios-garantías a la tutela judicial efectiva y al de defensa como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, instituidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Político Fundamental. Así se establece.
En tal sentido, habiendo quedado establecido que producto del delatado error involuntario de derecho procesal, se causó a las partes sub iudice una grave lesión en sus derechos constitucionales antes descritos, ello ha de ser corregido sin más dilación por este órgano jurisdiccional, con el fin de evitar que continúe tal transgresión, y por vía de consecuencia, se subvirtió el proceso; cuya fatal resultado es la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
La corrección de la mencionada errata tiene su fundamento primigenio en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”; de cuya norma jurídica pétrea se deduce no sólo la potestad del juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino además, expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo; siendo también que, por imperativo del mencionado artículo 206, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Así, el mencionado artículo 206, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y es que efectivamente, en el caso sub iudice se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez de los actos procesales, por tanto, están afectados de nulidad absoluta; y por consiguiente, los mismos no han alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Así se establece.
En lo atinente a que sí lo estatuido en la precedente norma jurídica adjetiva, es un deber o una facultad de esta jueza, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 851, del 12 agosto 2004, instauró:
“En este orden de ideas, el delatado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Omissis.
Tal como claramente se desprende del texto del artículo cuya infracción se denuncia, el Juez debe procurar ‘...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...’. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.”
Los jueces tenemos el deber de deprocurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Ello sin incurrir en una reposición mal decretada, pues se les causaría una notable indefensión a las partes, al reponer la causa sin que pueda alcanzarse un fin útil
En concordancia con lo expresado, las garantías del debido proceso y derecho de defensa establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), principio éste que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Dicho con otras palabras, es deber primordial de los jueces al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración los principios constitucionales antes señalados, con la finalidad de no vulnerar los derechos de las partes en el proceso. Por ello, en caso de que sea imperioso el decreto de la reposición de la causa, con la consecuente nulidad de los actos subsiguientes al acto írrito, debe ser establecido que dicha reposición persiga una finalidad útil, tal y como lo ha venido establecido la doctrina casacionista desde sentencias de vieja data (Sala de Casación Civil, sentencia N° 608, del 14 de diciembre de 2010).
En definitiva, es deber de este órgano jurisdiccional proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En ese orden de ideas, el SISTEMA DE NULIDADES Y REPOSICIONES establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez tiene potestad conforme a la oportunidad de la ley de restituir los derechos y garantías infringidas a los justiciables y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso (Sala de Casación Civil, sentencia N° 524, del 8 de octubre de 2009).
Consecuentemente, a este tribunal no le queda más alternativa que anular todo lo actuado por él en el presente juicio y reponer útilmente la causa al estado de nueva admisión de la demanda de autos, todo lo cual decidirá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por último, mención aparte merecen las consideraciones finales respecto de las actuaciones endoprocesal de la parte demandante y de este tribunal:
Asimismo, no pasa por alto este órgano de justicia que al revisar minuciosamente las actas procesales, observa que hay errores de fondo en el libelo de la demanda, por cuanto existen incongruencias entre los hechos alegados y las facturas presentadas, por cuanto el monto demandado está calculado en Sesenta y Cuatro mil Doscientos Cuarenta y Seis con Ocho Céntimos (Bs. 64.246,08), por concepto de catorce (14) facturas impagas, la cual no coincide con la sumatoria de las facturas presentadas, en consecuencia este Tribunal ordena la corrección del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: ANULA el auto de admisión de la presente demanda, de fecha 11 de julio de 2024, el mismo corre inserto al folio cuarenta y nueve y su vuelto (49), y en consecuencia la boleta de intimación que riela al folio cincuenta (50), así como la consignación de la boleta de intimación que hiciera el alguacil de este tribunal, la cual corre inserto del folio del cincuenta y uno al cincuenta y siete (51 al 57). -
SEGUNDO: ORDENA la corrección del libelo de la demanda, y una vez consignado en el expediente este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el apoderado judicial, abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.971.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942., contra la ciudadana Nilda Graciela Gómez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.578.717, quien es la Gerente General de la Sociedad Mercantil Farmacia La Estación, C.A.
TERCERO: NOTIFÍQUESE del contenido de la presente decisión a las partes del presente juicio, mediante las respectivas boletas que deben ser remitidas, la primera a través del correo electrónico institucional de este órgano jurisdiccional a la dirección de correo electrónico: velasquezpalermoconsultores@gmail.com (de la parte demandante) y la segunda mediante boleta de notificación a la ciudadana Nilda Graciela Gómez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.578.717 (de la parte demandada), conforme con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 386, del 12 de agosto de 2022.- Y,
REGÍSTRESE YPUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WEB WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 001-2022, DEL 16 DE JUNIO DE 2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Alberto Godoy González.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p. m.), se registró y publicó el presente fallo y se emitieron las correspondientes boletas de notificación a las partes, cuya remisión se hará reflejar en nota aparte de secretaría. Conste.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
EAGG/Sp.
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