REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Lunes, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE NÚMERO:
1218/24
SOLICITANTES:
Ciudadanos, ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ y FLOR MARÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de identidad Nº V-11.273.802 y V-22.960.312, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadana, IRANIA LÓPEZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 219.144.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
I
La presente solicitud fue recibida por distribución, con sus anexos respectivos, presentada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ y FLOR MARÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de identidad Nº V-11.273.802 y V-22.960.312, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IRANIA LÓPEZ TORRES, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.144, solicitaron que SE LES DECLARARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS el día nueve (09) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 20, Folio 20, Tomo II, del Libro de Matrimonios llevado por esa entidad para el año Dos Mil Cuatro (2004), cursante a los folio dos (02) y tres (03) con sus respectivos vueltos, del presente expediente. Fundamentando la pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, manifestando en el libelo, que desde que la vida conyugal fue interrumpida no ha existido entre ellos reconciliación alguna, trayendo como consecuencia que el afecto se perdiera, muriendo en ellos el amor y el cariño, ocurriendo que en los mismos naciera el desafecto. Narraron igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante el matrimonio procrearon tres hijos, que llevan por nombres y apellidos: ANGELINA RAFAELA HERNÁNDEZ CASTILLO, FLORANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-28.121.984, V-30.273.712 y V-31.330.960, como se evidencia en las copias de la Cédulas de Identidad consignadas conjuntamente con la solicitud y que rielan al folio seis (06); así mismo, expusieron que no existen bienes que liquidar; estableciendo su último domicilio conyugal en el Urbanismo El Samán, Casa N° 5, Callejones de Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la fecha de su separación.
La solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), por lo cual se le dio entrada, y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud (folio 08).
Al folio nueve (09), riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada IRANIA LÓPEZ TORRES, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.144; en la cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente.
Al folio diez (10), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se acuerda lo solicitado en la diligencia antes mencionada.
Al folio once (11) y vto., riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguidamente consignada por el Alguacil Suplente de este Tribunal en fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Al folio doce (12), riela escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expresa que “nada tiene que objetar para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes”.
Al folio trece (13), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se deja constancia que se han cumplido con los requisitos de Ley, quedando la misma en estado de Sentencia.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
Considerando lo anteriormente mencionado se observa, que la solicitud ha sido ejercida por los Ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ y FLOR MARÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de identidad Nº V-11.273.802 y V-22.960.312, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IRANIA LÓPEZ TORRES, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.144, siendo ambos cónyuges los interesados en la disolución del vínculo matrimonial.
Esta juzgadora considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación, no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum), sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que a los folios dos (02) y tres (03) con sus vueltos, riela copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ y FLOR MARÍA CASTILLO, anteriormente identificados, la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de Demanda presentada por ambos ciudadanos, de lo que se constata que ambos cónyuges de mutuo acuerdo expresaron que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
Ahora bien, la presente solicitud, fue motivada POR DESAFECTO, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, estableció que:
(…)
“el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrillas Propias).
…Omissis…
Dicho lo anterior es importante resaltar que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues, que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
(…)
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos “de facto” perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.”.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera que no es el divorcio, sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público, incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
Del extracto supra queda claro que, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Siendo además que la Sala de Casación Civil acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Ahora bien, esta juzgadora observa, que ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, manifestando que desde el momento de su separación hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, y de conformidad con el Artículo 185-A, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.
Seguidamente, visto que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue notificada por este Tribunal el día nueve (09) de Agosto del del presente año, manifestando mediante escrito de fecha doce (12) de Agosto: “… que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, según la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, por lo que esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar para la disolución del Vínculo Conyugal ...”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por los Ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ y FLOR MARÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.273.802 y V-22.960.312, respectivamente, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N° 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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