REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 25 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°
SOLICITANTE: NELSON LEOPOLDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.272.638, con domicilio en el barrio “Aire Libre”, Segunda calle, frente Lonarca, C.A, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy.
CONYUGE REQUERIDA: YAIKA DAMARY LÓPEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.431.890, domiciliada en Colombia.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO.
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1159/2024-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
EL ciudadano: NELSON LEOPOLDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.272.638, con domicilio en el barrio “Aire Libre”, Segunda calle, frente Lonarca, C.A, municipio Nirgua del estado Yaracuy, móvil WhatsApp 0414-5743682, correo electrónico: degarateanamaria@gmail.com, asistido por la abogada ZORAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy; en fecha tres (03) de abril de 2024, presentó ante la Segunda Jornada de Tribunal Móvil realizada en este municipio solicitud de divorcio fundada en la causal de divorcio por desafecto de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día de su presentación. En ella el solicitante pide SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: YAIKA DAMARY LÓPEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.431.890, domiciliada en Colombia móvil WhatsApp +573154425694 (0414-5743682), el día 02 de diciembre del año 1987, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 128, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1987 y señala, que establecieron su último domicilio conyugal: en el sector “Aire Libre”, frente al estadio de Beisbol “Alfonso Chico Carrasquel municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que de esa unión procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombre: NELYIN DAYANA LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.888.314, quien para la fecha tiene (34) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 725 del año 1990, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, NELSON LEONARDO LEÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.888.315, quien para la fecha tiene (35) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 724, del año 1990, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, DAYMARA CAROLINA LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.616.960, quien para la fecha tiene (28) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 317, del año 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, MIRIANNY YAIRY LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.616.962, quien para la fecha tiene (27) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 697, del año 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y KENEDY LEONEL LEÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.311.992, quien para la fecha tiene (30) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 316 , del año 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy respectivamente. El solicitante alegó en su escrito que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles, por tanto no tienen nada que liquidar.
Que desde el año 2005, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha tres (03) de abril del año 2024, se le dio entrada a la solicitud de divorcio.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, se admitió la presente solicitud. Se ordenó notificar a la ciudadana: YAIKA DAMARY LÓPEZ LINAREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022 en concordancia con la Sentencia Nº 000386, de fecha 12-08-2022, expediente Nº 213-2021 emanadas de la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles a los fines de informar que se sigue ante este Tribunal un proceso de divorcio por desafecto en su contra, y notificación del Ministerio Público. (Folio (15).
Al folio 16 corre auto del Tribunal de fecha 14-05-2024, mediante el cual se acordó que la parte solicitante debe suministrar un nuevo número de WhastApp y correo electrónico de la ciudadana: YAIKA DAMARY LÓPEZ LINAREZ, toda vez que se hace necesario para que el alguacil de este tribunal pueda realizar la notificación correspondiente librada en la presente solicitud.
Al folio 17 corre diligencia de fecha siete (07) de junio de 2024, presentada por el ciudadano: NELSON LEOPOLDO LEÓN, asistido de la abogada ZORAN GARCIA, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.723, mediante la cual consigna el número de móvil con plataforma WhatsApp +573154425694 perteneciente a la ciudadana: YAIKA DAMARY LÓPEZ LINAREZ, con la finalidad de que este despacho efectué la respectiva notificación.-
Al folio 18 corre auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2024, mediante el se acordó que el alguacil de este despacho realice la notificación librada a la requerida YAIKA DAMARY LÓPEZ LINAREZ, para que de esta manera se informe sobra la solicitud de divorcio seguida por el ciudadano: NELSON LEOPOLDO LEÓN.
Al folio 19 corre diligencia estampada por el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público (folio 20).
Al folio 21 corre diligencia estampada por el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual informa al tribunal haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles la ciudadana: YAIKA DAMARY LÓPEZ LINAREZ, informó haber recibido la información y manifestando por mensaje de voz (QUE ESTABA DE ACUERDO CON EL DIVORCIO YA QUE TIENE MUCHOS AÑOS DE SEPARADA DEL SOLICITNTE Y QUE POR ENCONTRARSE EN COLOMBIA SE LE HACIA DIFÍCIL ACUDIR AL TRIBUNAL PERSONALMENTE), y consigna la boleta de notificación por duplicado. (Folios 22 y 23).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la CAUSAL DE DESAFETO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil del solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarlo para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual del solicitante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
EL solicitante manifestó que él y la ciudadana: YAIKA DAMARY LÓPEZ LINAREZ son cónyuges, aserto que quedó demostrado con el acta de matrimonio que cursa al folio (6) y vuelto del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su relación matrimonial procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombre: NELYIN DAYANA LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.888.314, quien para la fecha tiene (34) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 725 del año 1990, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, NELSON LEONARDO LEÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.888.315, quien para la fecha tiene (35) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 724, del año 1990, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, DAYMARA CAROLINA LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.616.960, quien para la fecha tiene (28) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 317, del año 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, MIRIANNY YAIRY LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.616.962, quien para la fecha tiene (27) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 697 del año 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y KENEDY LEONEL LEÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.311.992, quien para la fecha tiene (30) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 316 del año 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy respectivamente, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: NELSON LEOPOLDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.272.638, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana: YAIKA DAMARY LÓPEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.431.890 y con domicilio en Colombia, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 128, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1987, cuya acta corre agregada al folio (6) y su vuelto del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
YADIRA OCHOA HENRIQUE
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