REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de abril de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15166
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.493, con domicilio en la calle 11, entre avenidas 10 y 11, comunidad Pozo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARCIA CARMEN ELENA y CÉSAR TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.468 y 108.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.068; domiciliado en la calle 11, entre avenidas 11 y 12, comunidad Pozo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
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ROMERO TORRES DORIS COROMOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.321.
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA (CONCILIACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.493, debidamente asistida por la abogada ARCIA CARMEN ELENA Inpreabogado N° 23.468, contra el ciudadano NOGUERA ROMERO ANGEL GABRIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.068; la cual fue recibida por distribución por ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, constante de una pieza formada por cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos.
En fecha 28 de enero de 2025, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte de demandada de autos, se libró boleta de citación. Folios 26 vto al 27.
Rielan a los folios 28 al 29 vueltos de la causa, cursa poder apud acta consignado por la parte actora ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA identificada en autos, mediante la cual confiere dicho poder a favor de los abogados ARCIA CARMEN ELENA y CÉSAR TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.468 y 108.418 respectivamente, siendo certificado por la secretaria temporal de este Juzgado en esta misma fecha.
Consta al folio 30, acto dictado por este Juzgado dejándose constancia que la abogada ARCIA CARMEN ELENA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.468, proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación dirigida a la parte demandada.
Al folio 31 de la causa, consta diligencia realizada por el alguacil titular de este Juzgado, donde expone que previo convenio con la parte actora se acordó el traslado para la citación del ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL parte demandada, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Cursa al folio 32, actuación efectuada por el alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia que previo convenio con la parte demandada, acordó el traslado para la citación de la parte demandada ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, plenamente identificado, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios 33 y 34 del expediente, consta diligencia y boleta de citación consignada por el alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haber citado a la parte demandada de autos ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, plenamente identificado, debidamente firmada.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada ROMERO TORRES DORIS COROMOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.321. (Folios 35 al 42).
Riela al folio 43 de la causa, auto dictado por este Juzgado, donde acuerda fijar el sexto (6to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00a.m.) para llevar a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025, el Juzgado dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44)
Constan a los folios 45 al 52 del expediente, audiencia conciliatoria celebrada entres la partes intervinientes en el presente juicio, en la cual dejaron asentado lo siguiente:
“… En este estado interviene la parte demandada ciudadano NOGUERA ROMERO ANGEL GABRIEL identificado en autos, y expone: a los fines de llegar a un acuerdo a través de los medios de resolución de conflicto como lo es la conciliación, propongo a la parte demandante ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA identificada en autos, que la partición y liquidación de la comunidad hereditaria se realice de la siguiente manera: El Lote N° 1, signado con el numero catastral número 220301AU1023709010101, ubicado en la calle 11 entre avenidas 10 y 11 comunidad Pozo Nuevo, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy identificada en el escrito libelar y en el informe catastral emitido por la Dirección de Catastro Municipal la cual consigno en copia fotostática me sea adjudicado en su totalidad y el Lote N° 2, signado con el numero catastral numero 220301AU1023709020101, ubicado en la calle 11 entre avenidas 10 y 11, comunidad Pozo Nuevo, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, escrito libelar y en el informe catastral, emitido por la Dirección de Catastro Municipal la cual consigno en copia fotostática, le sea adjudicado en su totalidad a la demandante ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA identificada en autos, asimismo consigno copia fotostática de la Declaración Sucesoral de mi difunto padre, a los fines de que sea certificada a los efectos videndi y me sea devuelta la original. En este estado interviene la parte demandante antes identificada y expone: Visto lo solicitado por la parte demandada acepto la partición de los lotes de terrenos tal como lo manifiesta el mismo, por cuanto estoy de acuerdo en los términos antes expuestos, todo con la finalidad de ponerle fin al presente juicio y llegar al acuerdo satisfactorio, de igual manera me comprometo hacerle entrega de las llaves que dan acceso al Lote N° 1, para el día miércoles 09 de abril de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en la sede de este Juzgado…”
RESPECTO LO QUE OBSERVA EL TRIBUNAL
Este Tribunal en aras de brindar una tutela judicial efectiva y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación de este Juzgado. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Juzgado en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; Asimismo este Juzgado observa que en fecha 04 de abril del presente año, se celebro audiencia conciliatoria entre las partes ciudadanos BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.493, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados ARCIA CARMEN ELENA y CÉSAR TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.468 y 10.418 respectivamente, contra el ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.110.068.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, y por mandato de la misma ley especial que rige la materia este Juzgador, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado por las partes, en fecha 04 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO suscrito por la parte actora ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.988.493 y por el ciudadano NOGUERA ROMERO ANGEL GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.068.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LAS PARTES DEL PROCESO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES que cursan en autos y en su lugar dejar copias certificadas.
CUARTO: SE ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por las parte en la audiencia conciliatoria.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, desincorporarlo del inventario real de este Juzgado y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenifer C Ramírez R.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenifer C Ramírez R.
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