República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: asociación civil INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público en fecha 12 de junio de 1.997, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 38, segundo trimestre y posteriormente transformada de sociedad civil a asociación civil, tal como consta de acta de asamblea de fecha 20-11-2.001, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26-02-2.002, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 7, reformado sus estatutos a través de asamblea extraordinaria de fecha 13-05-2.003, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 08-07-2.003, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926; número telefónico 0414-765.14.17; correo electrónico: cmartinezorta29@gmail.com y de este domicilio, según se desprende de Poder Especial apud acta, cursante en los folios 16 al 21 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, respectivamente, ambos domiciliados en el conjunto residencial Camasuaima, apartamento 14-B, calle los Rosales, Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con números telefónico 0414-772.59.39 y 0424-974.63.80 y correos electrónicos: jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com respectivamente, en ese orden.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR.-

EXPEDIENTE: 34.929.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, identificada en actas, la misma fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 17 de noviembre del 2.022, se le dio entrada y admisión en fecha 18 de noviembre del 2.022, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose las respectivas boletas de citación a los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, respectivamente.-

Previa solicitud, procede el Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2.022, a fijar oportunidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada, supra identificada.-

Posteriormente, en fecha 23 de enero del año 2.023, este Juzgado dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando su incompetencia para conocer la demanda, en razón de que dicha competencia le correspondía al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, asimismo de declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, librándose boleta de notificación a las partes en razón de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, dándose por notificado el apoderado actor en fecha 06 de julio del 2.023.-

Seguidamente en fecha 12 de julio del 2.023 el apoderado actor, abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, estando dentro de la oportunidad procesal ejerció recurso de regulación de competencia en el presente proceso de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose el mismo, mediante auto de fecha 02 de agosto de ese mismo año, se ordenó remitir copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instando a la parte actora a indicar las copias que debían ser remitidas. En razón a ello, se libro oficio N° 0840-19.811, de fecha 14 de agosto de 2.023, dirigido a la presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, abogada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, siendo recibido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio antes mencionado, remitiendo el presente expediente, en el cual fue designada como ponente de la Sala Especial a la Magistrada CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2.023 a los fines de resolver lo que fuere conducente.-

En fecha 21 de marzo del 2.024, mediante sentencia dictada por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremos de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expediente N° AA10-L-2023-000070, la cual declaró en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“… PRIMERO: La INCOMPETENCIA de esta Sala Plena Especial para tramitar la presente solicitud de regulación y, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , órgano al que corresponde conocer y decidir acerca de la regulación de competencia propuesta por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS contra la decisión dictada el 23 de enero de 2.023, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas(…)”

Posteriormente a ello, en fecha 21 de mayo del 2.024 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibió el presente expediente mediante oficio N° TSJ/SPE/OFIC/2024-0062 de fecha 24 de marzo de ese mismo año, dándole entrada al mismo, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2024-00902, fijando así un lapso de diez (10) días para decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciándose mediante decisión de fecha 13 de junio de 2.024, declarando lo siguiente:
“… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por el Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA (…) SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial (…) TERCERO: se Declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…)”


Librándose oficio N° S2-CMTB-2024-0103 de fecha 14 de junio de 2.024, dirigido al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo la presente causa a los fines legales pertinentes.-

Seguidamente en fecha 26 de junio de 2.024, se dictó auto por este Juzgado, en el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando el reingreso del mismo y ordenando notificar a las partes en razón del acto de abocamiento, librándose respectiva boleta de notificación, dándose por notificado el apoderado actor mediante diligencia de fecha 01 de julio de ese mismo año, a su vez solicitando oportunidad para llevar a cabo notificación telemática vía correo electrónico, del respectivo auto de abocamiento a la parte demandada supra identificada. Petición que no fue acordada, por cuanto la parte actora no agotó la vía personal, es por ello que el apoderado actor en diligencia de fecha 16 de julio de ese mismo año, solicitó se fijara oportunidad para que se llevara a cabo la notificación personal de demandados de autos, lo cual el Tribunal proveyó oportunamente fijando día y hora para practicar la notificación en fecha 19 de julio de 2.024.-

Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2.024, se repuso la causa al estado de citación, en razón de que en fecha 26 de junio de ese mismo año se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, mal pudo este Tribunal haber acordado la notificación de la misma cuando la causa se encontraba en etapa de citación, es por lo que se ordeno citar formalmente a la parte accionada, librándose nuevas boletas de citación y anulando todas las actuaciones subsiguientes.-

En fecha 23 de octubre de ese mismo año, la Jueza Suplente designada se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a la parte un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando fijar oportunidad para practicar citación personal a solicitud del apoderado actor en fecha 05 de noviembre del 2.024. En ese mismo mes y año el Alguacil de este Tribunal, consignó una (02) boleta de citación con su compulsa, librada a la parte demandada, dejando constancia de ser atendido por vigilante del conjunto residencial, quien manifestó que los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, respectivamente, no vivían en esa dirección.-

Seguidamente, en fecha 27 de noviembre del año 2.024, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se le acordara citación vía telemática, la cual no fue acordada por cuanto el mecanismo telemático solo va dirigido a las notificaciones, haciendo énfasis al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto del año 2.022. Consecuentemente en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, se libró cartel de citación a los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, respectivamente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2.024.-

En fecha 14 de enero del año 2.025, el apoderado actor, abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, identificado en actas, consignó publicación digital de los diarios donde aparecieron publicados el respectivo cartel de citación emitido en el presente juicio a los co-demandados en autos, asimismo solicitó oportunidad para que la Secretaria de este Juzgado fijara dicho cartel en la dirección señalada. Publicaciones que fueron agregadas a los efectos legales consiguientes y oportunidad que fue acordada en fecha 29 de enero del año en curso en aras de fijar cartel citación en el domicilio de la parte demandada. Posterior a ello, la suscrita Secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado respectivo cartel de citación, mediante auto de fecha 20 de marzo del 2.025.-

Sucesivamente, el apoderado actor, en fecha 11 de abril del presente año solicitó mediante diligencia consignada el abocamiento de la Jueza Provisoria en razón de su reincorporación a su sede natural y en fecha 21 de abril del mismo año, comparecieron mediante diligencia el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, supra identificada en actas, parte actora y los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 y de este domicilio, parte demandada, a los efectos de consignar transacción judicial a fin de componer el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR, en el cual se transcribe textualmente en resumen lo siguiente:
“… y en tal sentido acuerdan como monto total la suma de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($.18.000,00) que deberán ser cancelados tomando la precitada divisa(…) Dicha cantidad antes descrita será cancelada por parte de LOS DEMANDADOS a ISM, de la siguiente manera: 3.1.) A través DE SIETE (7) CUOTAS, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, por un monto de cada una de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, (2.571,43) (…) dichos pagos deberán ser realizados, por LOS DEMANDADOS, en la cuenta bancaria del ISM, cuyos datos declaran conocer LOS DEMANDADOS, sirviendo el recibo de depósito, (…) Por último, ambas partes, solicitan que este digno Tribunal se sirva homologar la presente transacción y que se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente hasta que se dé cumplimiento con el pago aquí acordado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha 25 de abril del presente año, se dictó auto abocándose la Jueza Provisoria en razón de su reincorporación a su sede natural.-
Vista la transacción, pasa de seguidas este Tribunal a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.-

Por su parte, se tiene que la homologación en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 Nuestra Carta Magna que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En tanto el artículo 257 de nuestra ejusdem reza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por su parte establecen los artículos los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil que:
Artículo 1.713 del Código Civil:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Artículo 1.714 del Código Civil:
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción".


Señalado como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada de la transacción suscrita entre las partes en fecha 21 de abril de 2.025, en la cual se constató que estuvieron presentes el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, supra identificada en actas, parte actora y los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 y de este domicilio, parte demandada; cumpliéndose con ello, con los paramentos establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada entre las partes en fecha 24 de septiembre del 2.024, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR, intentada por el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, supra identificada en actas, contra los ciudadano JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, respectivamente, en las condiciones y clausulas allí establecidas. Se deja constancia que por existir clausulas de pago en la presente transacción la misma no podrá ser archivada hasta su cumplimiento total.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 12:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Expediente N° 34.929
Abg. NJRR/em