República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, con domicilio procesal en la Calle Caracas, Casa S/N, Sector El Paraíso, Barrancas del Orinoco, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas, Teléfono: 0412-085.59.57, Correo Electrónico: lopezhl26j@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: YENNYFER LORYS ALMEIDA FLORES, ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES y JUNIOR LEONARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.605.988, V-19.859.346 y V-21.082.752, de este domicilio;
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: 35.200.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YENNYFER LORYS ALMEIDA FLORES, ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES y JUNIOR LEONARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.605.988, V-19.859.346 y V-21.082.752, de este domicilio.Recibido por distribución en fecha 21 de marzo del año 2.025.-
En fecha 07 de abril de 2.025, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.200, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador a los fines de que la parte accionante consigne el contrato de prestación de servicios profesionales para intentar la presente acción, debido a que es un requisito sine qua non , a los fines de tramitar la presente demanda.-
En relación, a la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con el objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se verifico, que en fecha 07 de abril del 2.025, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial, siendo una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección y requisitos exigidos para la interposición de la demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la constitución y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252 actuando en su propio nombre y representación. Contra los ciudadanos YENNYFER LORYS ALMEIDA FLORES, ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES y JUNIOR LEONARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.605.988, V-19.859.346 y V-21.082.752, de este domicilio; por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 28 días del mes de abril del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 11:51 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.200
Abg. NJRR/nl
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