REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín,25 deAbril del 2025
215º y 166º

DEMANDANTE:ROSARIO ELENA GEDEON de VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.731, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 85.530 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.441.875, Inscrita en el IPSA bajo el N° 56.177 con domicilio procesal en la Avenida Luis del Valle García, N°94, local N°03, A 50mtrs de la Universidad Bolivariana de Venezuela, escritorio jurídico Abogada Luisa Herminia Bastardo y Asociados. Y EMILY TERESA DELGADO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 195.246.

DEMANDADA:LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.892 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.738 y de este domicilio.

MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Expediente Nº16.970

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por esteJuzgado Segundode Primera Instancia, en fecha25 de Mayo del 2023, admitiéndose la misma en fecha 1de Junio del 2023, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17/07/2023, comparece ante este Tribunal el Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 18/09/2023 comparece la parte demandada y mediante escrito opone cuestiones previas. En fecha25/09/2023 la parte demandante presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas. Y en fecha 19/02/2024 la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito ratificando el presentado en fecha 25/09/2023. En fecha 04/03/2024 este Tribunal declaróSin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 13/03/2024, este Tribunal mediante auto separado fijó audiencia preliminar.
En fecha 21/03/2024, tuvo lugar en la sede de este juzgado audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 01 de Abril del 2024 se fijaron los límites de la controversia.

Posteriormente en fecha 09/04/2024 este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 08/08/2024, este Tribunal emitió auto en vista de que el Abogado Gilberto José Cedeño Rivero, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1778-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que ejercieran o no la recusación.

En fecha 31 de Marzo del 2024, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

"...
ACTA DE DEBATE ORAL
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXP. 16704
En horas de despacho del día de hoy Treinta y uno (31) de Marzo de 2025 siendo las 10:00 a.m. de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente las Abogadas ROSARIO ELENA GEDEON de VILLAMIZAR y LUISA BASTARDO, inscritas en el IPSA bajo los N° 85.530 y 56.177, respectivamente en su carácter de demandante y apoderada judicial de la parte demandante, por la parte demandada no compareció la parte ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. De acuerdo a lo establecido en el artículo 871 este Tribunal oirá la exposición oral y se practicarán las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas de la parte presente. El Tribunal hace saber a la parte que se le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada ROSARIO ELENA GEDEON de VILLAMIZAR y expone: Tal como quedo dilucidado en la sentencia de fecha 04/03/2024 donde se decidieron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y visto el auto dictado por este Tribunal sobre los límites de la controversia en su debida oportunidad expresamos lo siguiente, ratificamos cada una de las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda como fueron el contrato de arrendamiento y los recibos de los cánones insolutos solicitando de este Tribunal sentencie sobre los mismos hasta la fecha de esta decisión, así mismo solicito sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar como de costumbre hace este Tribunal declarándolas con lugar en la definitiva. Es todo. En este estado oída la exposición de la parte demandante y conforme a lo estipulado en el artículo 872 del Código de Procedimiento civil procederá evacuar las documentales promovidas haciendo la salvedad de que la prueba de posiciones juradas fue desistida y conforme lo estipulado en el artículo 875 Eiusdem. El Tribunal procederá a retirarse por un lapso de treinta (30) minutos, dejando constancia que son las 10:32 a.m. y que a las 10:52 a.m., el Tribunal procederá a pronunciar el fallo respectivo. De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las 10:52 a.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandante y por las pruebas aportadas específicamente el contrato de arrendamiento inserto en los auto en los folios 08 y 09, contentivo de contrato de arrendamiento privado; y los recibos consignados insertos en los folios 15, 16 y 17, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2023 de la presente causa así como los Límites de la controversia, los cuales quedaron trabados en el Pago de Cánones de arrendamiento, por cuanto alega la parte actora que la parte demandada a partir del mes de enero del año 2023 se negó a cancelar los cánones de arrendamientos de 200$ establecidos en el contrato celebrado por ambas partes en fecha 30 de julio de 2022, a tiempo determinado por un (1) año fijo. Sin embargo, la parte demandada alega que posteriormente a realizar el contrato escrito, de manera verbal, se estableció un nuevo canon por 100$, los cuales pagaba una parte en efectivo en divisas y otra por pago móvil, y dejo de pagar en virtud de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, de la cual se determinó que la parte actora no tiene cualidad para recibir los cánones de arrendamiento por cuanto la misma no era la propietaria del local objeto del litigio. Y en razón de la presión e imposición que causo la demandante en la parte demandada se vio obligada a desocupar el inmueble, sin dejar deuda alguna. Aunado al hecho cierto de que al momento de dar contestación a la demanda, en fecha 18/09/2023, la parte demandada hizo entrega material del local comercial de marras así como de las llaves del mismo, y de los elementos de convicción que surgen de las actas procesales se pudo apreciar a criterio de este Sentenciador que existe evidentemente existen cánones de arrendamiento insolutos por la parte demandada, respecto de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, del 2023, momento en el cual realizó la entrega formal y material por ante este Tribunal, no haciendo uso del local comercial de manera evidente desde dicha entrega, motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de desalojo del local comercial sobre un inmueble ubicado en la avenida Luis del Valle García, local N° 94 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, intentada por la abogada LUISA BASTARDO inscrita en el IPSA bajo el N° 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.731, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.530, contra la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.892, condenándose a la demandanda al pago de los cánones de arrendamiento; de acuerdo a lo establecido en el contrato firmado entre las partes, inserto en los folios 08 y 09; de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, del 2023, momento en el cual realizó la entrega formal y material por ante este Tribunal. Todo ello conforme a los elementos de convicción aportados con la demanda, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y la normativa contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. El Tribunal se reserva el lapso de 10 días para extender por escrito el fallo completo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia que se levantó la presente acta por no contar con los medios de grabación audiovisuales. (…)”

De las pruebas:
De las documentales:
PRIMERA: promueve copia simple de poder notariado otorgado por la parte demandante ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR a la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO marcado “A”.
Valoración: Se trata de documental constante en autos en copia simple inserta en los folios 06 y 07 d la presente causa el cual está conformado por poder notariado bajo el N° 82, tomo 224 de fecha 15/10/2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre. La misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandante. Por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDA: promueve la parte demandanteContrato privado de Arrendamiento, suscrito por las ciudadanas ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR y LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES. Cursante a los folios 08 y 08 del expediente, Marcado con la letra "B".
Valoración:El mismo se encuentra constituido como un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que se trata un contrato de arrendamiento que fue celebrado entre las ciudadanas ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR como la arrendadora y LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES como la Arrendataria. En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de la presente documental, este operador de justicia considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en vista de que la misma aporta carga a los elementos de convicción en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada y en efecto de ello, se tiene por reconocida dicha relación arrendaticia, y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, este juzgador en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERA: promueve la parte demandante Copias de contrato de arrendamiento y opción a compra venta entre la sucesión FULDA MONTES DE OCA MERCEDES EUSEBIA, según planilla Sucesoral N° 0079553, por una parte y por la otra y las ciudadanas ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos y MARELIS TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.079.139. Cursante desde el folio 10 al folio 14 del expediente, Marcado con la letra "C".
Valoración:Se trata de documental en copia simple, contentiva de contrato de arrendamiento y opción a compra venta entre la sucesión FULDA MONTES DE OCA MERCEDES EUSEBIA, según planilla Sucesoral N° 0079553, por una parte y por la otra y las ciudadanas ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos y MARELIS TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.079.139, la cual se encuentra inserta en los folios 10 al 14 de la presente causa, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, la tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTA:promueve tres recibos sin firmar marcados “D”, “E” y “F”, insertos en los folios 15, 16 y 17 de la presente causa.
Valoración: se tratade documentales constante en autos en los folio 15, 16 y 17 de la presente causa, marcadas “D”, “E” y “F”, contentivas de recibos de pago de canon de arrendamiento sin firmar. Y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, este juzgador en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTA: promueve copia certificada de Expediente administrativo N° 022-23 llevado por ante la Oficina Regional de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Comercio Nacional. Marcado con la letra “G”.
Valoración: se tratade documental contentiva copia certificada de Expediente administrativo N° 022-23 llevado por ante la Oficina Regional de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Comercio Nacional, la misma por ser emitida por un funcionario Público por lo tanto dicho documento administrativo tiene carácter de documento público y como tal se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y señalado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y demandante, este operador de justicia procede a determinar las siguientes consideraciones que inicialmente con ocasión a que quedó plenamente demostrado y ratificado el hecho de que la relación arrendaticia existente entre las partes inició desde el año 2022, que a pesar de diferentes intentos por la parte demandante de cobrar el canon de arrendamiento,de acuerdo a lo establecido en el contrato firmado entre las partes, inserto en los folios 08 y 09; de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, del 2023, momento en el cual realizó la entrega formal y material por ante este Tribunal, dichos cobros fueron infructuosos, aunado al hecho cierto de que al momento de oponer cuestiones previas la demandada hizo entrega de las llaves del local comercial,siendo así razones y motivossuficientes para determinar que la presente acción debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos877, 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil,este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de desalojo del local comercial sobre un inmueble ubicado en la avenida Luis del Valle García, local N° 94 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, intentada por la abogada LUISA BASTARDO inscrita en el IPSA bajo el N° 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.731, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.530, contra la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.892, condenándose a la demandanda al pago de los cánones de arrendamiento; de acuerdo a lo establecido en el contrato firmado entre las partes, inserto en los folios 08 y 09; de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, del 2023, momento en el cual realizó la entrega formal y material por ante este Tribunal.SEGUNDO: No hay condenatoria en constas por la naturaleza misma del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese,incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve,y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, alosVeinticinco (25) días de Abril del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,


ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO
ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 09:00a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA


Exp Nº 16.970
Abg. GJCR/MP/Als.-