REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 28 de Abril del 2025

215° y 166°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

DEMANDANTES: LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.259.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nros. 293.706.

DEMANDADOS: INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A, Rif: J2989446644-0. Representante legal MIGUEL AUDUSTO FARRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.654.126.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 37.759 y MARIA TERESA HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el N°: 88.095


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD.-


EXP N°: 17.035

-II-


Las presentes actuaciones fueron recibidas para su distribución, en fecha 15 de Diciembre de 2023. En fecha 20 de Diciembre del 2023 se admitió la presente demanda. Igualmente en la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada.

La mencionada demanda fue interpuesta en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, es el caso que mi poderdante es Defensora Pública Militar con más de quince (15) años de servicio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a principios del año 2021 fue trasladada en comisión de servicio a la Coordinación Segunda Central de la Defensa Pública Militar, con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, igualmente al esposo de mi clienta el ciudadano Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana DANNY JOSEPT QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 17.491.252, de profesión militar activo.
Situación esta que los lleva a tomar la decisión de suscribir un contrato de arrendamiento privado como mecanismo para obtener ingresos adicionales mientras duraba la comisión de servicio laboral en la entidad antes referida, no solo para enfrentar la difícil situación económica que afrontan sino además como paliativo para sufragar los gastos médicos de su cónyuge, por lo que acuden a los servicios de la INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., a través de la corredora inmobiliaria Vanessa Emperatriz Velásquez quien para la fecha trabajaba en dicha empresa; es entonces cuando el veinticinco (25) de abril del año 2.021 se celebra el prenombrado contrato de arrendamiento de su única casa, se anexa copia simple del instrumento privado suscrito signado con la letra "B", así como el documento de propiedad de la vivienda debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 24 de septiembre del año 2.010, anotado bajo el N°- 2010.884, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 387.14.7.7.521 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, cuyo documento consignó a los efectos legales marcado con la letra "C" del cual se evidencia, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N.° 150, la cual forma parte del Conjunto denominado PARQUE MONTERREY I ETAPA, construido sobre la Macroparcela MC-01, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, colectora 2, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas. La vivienda tiene un área de Construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 MTS), distribuido en una (01) planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, dos (02) dormitorios, dos (02) baños, patio trasero y un puesto de estacionamiento en la parte frontal. El área de terreno asignada en uso exclusivo tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 MTS) y sus linderos particulares son: NORTE: Línea recta de 10,00
Mts, con calle interna del conjunto; SUR: Línea recta de 10,00 Mts, con vivienda N.º 143;
ESTE: Línea recta de 16,50 Mts, con vivienda N.© 151; y OESTE: Línea recta de 16,50 Mts, con vivienda N.° 149, según consta además en el plano de mensura el cual anexo marcado con la letra "D"
Es así, como dicho contrato de arrendamiento se suscribió con el fondo de comercio CARNES AGR CARNICERIA Y CHARCUTERIA C.A., cuyo domicilio es avenida principal de Las Cocuizas, local N.° 432 del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en el documento constitutivo inserto en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N.° 120, con Número de Expediente 391-44114, Tomo 16 A RM MAT, con fecha 09 de agosto del año 2018, carente de Registro de Información Fiscal tanto en el contrato de arrendamiento privado como en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cuyo Presidente es el ciudadano ALEXANDER JOSE GUZMAN ROBLES, titular de la cédula de identidad N.° 21.349.682, como consta en prueba marcada con la letra "E". Dicho contrato de arrendamiento privado estipulaba un monto del canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (USD. 150,00) y fue realizado por la ABG. AMALOA DEL CARMEN CONTRERAS AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-24.868.500, con Inpreabogado N.° 306.814, quien para el momento de la elaboración y suscripción del prenombrado contrato privado cumplía funciones como abogada de la empresa INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., en dicho instrumento queda estipulado que la ciudadana IVANNA KARINA NOGUERA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 17.708.218 a de quien anexó copia de cédula de identidad marcada con la letra "F", ocuparía única y exclusivamente el inmueble por un lapso improrrogable de seis meses (06) junto a su menor hijo que para aquel momento contaba con siete (07) años de edad. Ahora bien, señor Juez, apenas transcurridos tres (03) meses con catorce (14) días de la celebración de dicho contrato, comenzaron a suceder una serie de incidencias negativas en el inmueble objeto del contrato, en donde el día 08 de agosto de 2021 hubo una riña durante una fiesta celebrada dentro del inmueble dejando (01) herido por arma blanca y daños al portón de salida y cerco eléctrico del urbanismo. Mi representada recibe llamada telefónica por parte del presidente del Condominio donde le notifica lo sucedido y cobrando los daños ocasionados al urbanismo, dejando constancia en el libro de la vigilancia marcada con la letra "G". En vista de esta situación mi representada se comunica inmediatamente con la ciudadana Mya Farro, quien es co-propietaria de la demandada y a su vez vecina del mismo urbanismo, donde mi representada le exige que se encargue de solucionar el problema con la ocupante y se rescinda el contrato de arrendamiento, ya que incumplió lo estipulado en la Cláusula Séptima, ordinal 5° del referido instrumento privado. Es entonces que, desde ese mismo momento la demandada no realizó ninguna acción dentro de sus atribuciones y obligaciones como prestadora de servicio inmobiliario.
No obstante ciudadano Juez, se vinieron suscitando nuevamente eventos de perturbación que afectaban moral y psicológicamente a mi representada en forma indirecta por ser la propietaria del inmueble donde ocurrieron todos estos hechos, que a todas luces la demandada se mantenían resistentes a responsabilizarse y continuaban sin darle respuesta a la rescisión del precitado contrato de arrendamiento privado, por incumplimiento de las cláusulas correspondientes, como se puede evidenciar en copias simples del libro de novedades de la Vigilancia del Urbanismo marcadas con la letra "H". Posterior a estos hechos y por insistencia de mi representada al ver la inacción de la demandada acude nuevamente a su captadora la corredora inmobiliaria Vanessa Emperatriz Velásquez, para exigir se dé por terminada la relación contractual tanto con la persona jurídica que arrendó, así como su ocupante, obteniendo como respuesta el envío de un correo electrónico a un mes antes del vencimiento del prenombrado contrato de arrendamiento enviado el 13 de septiembre b de 2021, Través de su correo electrónico vane.inmobiliariafarrojuanico@gmail.com a la ocupante IVANNA KARINA NOGUERA BERROTERAN con correo electrónico ivannanoguera.30@gmail.com, así como a la corredora inmobiliaria captadora de EL ARRENDATARIO, Luciangela Febres por medio de su correo electrónico lucy.inmobiliariafarro@gmail.com y a mi poderdante por medio de su correo electrónico dayalajo@gmail.com, el cual anexo signado con la letra "|", indicando que no sería renovado el contrato de arrendamiento del inmueble en marras lo cual estaba estipulado contractualmente para el día 25 de octubre de 2021.
Acto seguido, en fecha 22 de octubre de 2021, mi poderdante se comunica vía mensajería de texto con la Manager de la Inmobiliaria Farro la ciudadana Luciangela Febres a través del número telefónico 0424-8992347, indicándole que la ocupante quería conversar directamente con ella y la Manager le dice textualmente que:
"Pero vamos a hacer inteligentes no le respondas mal dile que está bien porque intentamos nosotros y dijo que s entendería contigo. Escucha su versión y vamos a usar la carta de tu traslado porque necesitas la casa urgente".
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2021 la Manager Luisangela contacta a mi representada para preguntarle si había coordinado con la ocupante y así la inmobiliaria dar por cerrado el caso. Tal como se evidencia en la prueba marcada con la letra "j" Dejando en entredicho nuevamente la reputación y el bajo grado de responsabilidad de la demandada, al pretender que mi representada solucionara sola la situación con la ocupante y a su vez ellos cerrar el caso. Asimismo, ciudadano Juez al transcurrir el tiempo y ver infructuosa la desocupación de la ocupante del inmueble, el desconocimiento del paradero del representante legal de la persona jurídica que suscribió el contrato de arrendamiento privado, así como la inacción y falta de interés por parte de la INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., que irresponsablemente viendo de que ya el contrato había culminado el 25 de Octubre de 2021 y aun no le entregaban a mi representada su inmueble, hacían caso omiso a todo lo referente a su situación, desentendiéndose totalmente.
Es cuando mi poderdante a mediados del mes de noviembre de 2021, se ve en la imperiosa necesidad de trasladarse desde la ciudad de Valencia estado Carabobo hasta la ciudad de Maturín estado Monagas para acudir a la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria del estado Monagas, siendo atendida por el Dr. Lorgio Salazar donde le indica que: En Primer lugar: la INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., había violentado la norma, ya que el contrato que ellos suscribieron con plazo de seis (06) meses es contrario a lo establecido a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Extraordinaria N.° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2.011, el cual señala taxativamente que:
Artículo 5: Los contratos de arrendamiento tendrán una duración mínima de un año, los cuales podrán ser renovados por preferencia del arrendatario o arrendataria. Pudiendo el arrendatario o arrendataria manifestar antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el contrato sin perjuicio de tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes. (resaltado propio)
En segundo lugar, no cumplieron con la inscripción tanto del inquilino como de la propietaria del inmueble ante la SUNAVI, quedando en evidencia el desacato a lo establecido en las normativas que regulan los procedimientos en materia de arrendamiento.
En virtud de esta situación, el Defensor Público antes mencionado le indico a mi representada que antes de agotar la vía administrativa la cual es muy larga y compleja (dicho con sus propias palabras), buscara llegar a un acuerdo con la ocupante y lograr un desalojo voluntario en vista de que la INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., a adoptó una postura de dejadez, incompetencia y desinterés y por la otra parte tomara en cuenta que nunca dieron respuesta en cuanto a la presencia del representante legal de la empresa arrendataria que hasta la fecha se desconoce su paradero. Es así, como mi representada llega a un acuerdo con la ocupante donde se compromete a desalojar el inmueble el día 30 de junio de 2022, dando una extensión de seis (06) meses y así dar cumplimiento a lo establecido en la norma en cuanto al tiempo mínimo de arrendamiento que es un (01) año. En dicho viaje a mi clienta se le generan una serie de vicisitudes con su vehículo ya que sufrió una serie de desperfectos, por lo que tuvo que realizarle reparaciones que generaron una cantidad de gastos por los daños y que no estaban previstos, como se evidencia en prueba signada con la letra "K", así como los gastos propios de manutención y traslado.
Es así como, se formula un convenimiento con la ocupante y esta se compromete a desalojar el inmueble el día 30 de junio de 2022, asimismo se acordó incrementar el canon de arrendamiento a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 200,00), y de igual manera continuar con lo estipulado qué era cancelar los servicios propios del inmueble (gas, luz, condominio mensual, así como las cuotas extras que se susciten), a mantener el buen orden y compostura dentro del urbanismo, convenio que anexamos en prueba signada con la letra "L". Al llegar la fecha acordada para la desocupación por parte de la ocupante, esta se niega y al mi clienta instar a que cumpla lo acordado y que pague el canon de arrendamiento vencido, es cuando la ciudadana IVANNA KARINA NOGUERA BERROTERAN (ocupante) se traslada ante la Defensa Pública Segunda con Competencia
Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Monagas, y solicita una notificación contra mi clienta por perturbación, citación a la que la ocupante no se presentó ya que dicha notificación fue entregada apenas unas horas antes de la fecha fijada.
Acto seguido y al ver la situación que la ocupante nuevamente se negaba a
desocupar el inmueble, realizar los pagos de los canon de arrendamiento vencidos, realizar pagos de condominios y servicios acumulados, mi clienta se comunica a través de llamada telefónica con la corredora inmobiliaria, ANGELA MARIA VALERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V- 19.091.856 y esta le manifiesta que por mi poderdante haber tenido contacto con la ocupante ya la INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO C.A., no tenía ninguna responsabilidad al respecto ni con relación al pago, ni mucho menos con la desocupación del inmueble, siendo estos mismos quienes con anterioridad instaron a que mi representada coordinara directamente con la ocupante, ver Prueba marcada con la letra "M". Comienza entonces señor Juez un verdadero calvario, por cuanto la inmobiliaria en todo momento y ahora con mayor fuerza se desentendió flagrantemente de su responsabilidad con relación al proceso de arrendamiento para el cual prestan su función, tal y como lo señala el contrato de arrendamiento y su página web https://inmueblesfarro.com/main-contenido-cat-2.htm, indicando lo siguiente:
Misión Mantener el nombre en alto de esta empresa de trayectoria familiar de segunda generación llamada Inversiones Farro basándonos en la política de honestidad, excelencia en servicio al cliente, innovando en el ramo inmobiliario con productos herramientas que permitan realizar un trabajo eficaz con el fin de expandir la marca de la empresa y así poder perdurar en el tiempo. (Resaltado propio)
Visión
Prestar siempre el mejor servicio posible brindando el más alto nivel de calidad humana con el fin de facilitar una asesoría eficaz que permita hacer crecer siempre ai cliente en sus
Inversiones, a los agentes de ventas y al personal staff de la empresa en sus ganancias, Ofreciendo una oportunidad de Trabajo a futuras generaciones. (Resaltado propio)
De tal suerte es evidente, que según la situación presentada en este caso en particular señor Juez, estas premisas distan enormemente de la realidad. No es sino hasta el día 10 de abril del año en curso que la empresa inmobiliaria antes referida luego de una constante insistencia por nuestra parte, es que facilita una copia del contrato de arrendamiento así como también del cuerpo completo del expediente que reposa en las oficinas de la inmobiliaria en las oficinas del Centro Comercial Petroriente (CCP) según consta en prueba signada con la letra "N", encontrándose en el archivo muerto de la misma a pesar de ser un caso aún sin cerrar y con tanta problemática, contraviniendo esto de manera flagrante la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda con relación a la obtención del referido instrumento:
Articulo 52. Las partes, al suscribir el contrato de arrendamiento, deben extender tres ejemplares en original de un mismo tenor, de los cuales uno será para el arrendador, uno para el arrendatario o arrendataria, y uno para la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (resaltado propio) Por otro lado, es importante señalar, que el contrato de arrendamiento privado, facilitado por el Presidente de la empresa ciudadano MIGUEL AUGUSTO FARRO ROBLES, ut supra identificado, se encuentra carente además de una parte importante del todo contrato, lo cual son las cláusulas penales y acuerdos entre las partes, es decir de las cláusulas novena (9°) a la décimo cuarta (14°), por cuanto ambas partes desconocemos su contenido por cuanto la abogada de la empresa yerró al no colocarla o traspapelarla, causando esto un daño irreparable a mi representada por encontrarse carente de esta información. Es así como señor Juez, recibe mi representada por parte de su Jefa Superior Inmediata, Teniente Coronel (T. Cnel) Rosmery León Tineo, Coordinadora Regional Segunda Central en fecha 15 de noviembre de 2021, con número de oficio 1000, numero de serial DPMV-016 2021, una notificación de culminación de comisión de servicio, por el cual he debido presentarse a trabajar en la Coordinación Sexta Oriental e Insular con sede en Maturín estado Monagas de la Defensa Pública Militar, para que continúe ejerciendo sus labores como Defensor Público en el estado Monagas, prueba marcada con la letra "O".
Posteriormente y en vista de mi inasistencia a mi trabajo en el estado Monagas, se emite otro emplazamiento esta vez en fecha 15 de junio de 2022, número de oficio 952, número de serial 201, emitido igualmente por Teniente Coronel (T. Cnel.) Rosmery León lineo, Coordinadora Regional Segunda Central conminándome a que regrese a mi puesto de trabajo original en el estado Monagas, prueba signada con la letra "P". Situación esta que agrava mucho más mi panorama por cuanto no poseo más casa, ni sitio donde llegar ya que ese es mi único asiento para vivir.
Es así como señor Juez, que en el transcurso de toda esta problemática la enfermedad autoinmune que padece mi esposo DANNY JOSEPT QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 17.491.252, de profesión militar activo con el grado de Capitán, quien desde diciembre del año 2018 le fue diagnosticado una enfermedad rara e incurable, donde él es la persona N.º 11 en el mundo en padecerla denominada MASTOSITOSIS (TELANGIECTASIA MACULAR ERUPTIVA PERSISTENTE), anexo informe médico signado bajo la letra "Q", enfermedad que consiste según la Academia Española de Dermatología y Venereologia en:
Las mastocitosis constituyen un grupo heterogéneo de trastomos clínicos caracterizados por una proliferación anormal de mastocitos en diversos órganos o tejidos, siendo la piel su localización más frecuente. Dentro del grupo de las mastocitosiscutaneas se incluyen cinco variantes clínicas: la urticaria pigmentosa (que representa aproximadamente el 90% de los casos de infiltración cutánea mastocitaria), el mastocitoma, la mastocitosis cutánea difusa o eritrodérmica, la mastocitosistelangiectásica y la TMEP.
La TMEP es una forma poco frecuente, aunque no excepcional, de mastocitosis cutánea con lesiones distribuidas principalmente en tronco y zona proximal de miembros. Esta entidad afecta casi exclusivamente a adultos y por regla general tiene un curso benigno. No obstante, se han descrito casos de TMEP en adultos que evolucionan a mastocitosis sistémica por infiltración de órganos internos como médula ósea, tracto gastrointestinal, hígado, bazo y nódulos linfáticos.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la condición clínica del esposo de mi clienta y los niveles de estrés, ansiedad, depresión y recaída son constantes debido a que la comisión de servicio ya culmino, no cuentan con familia cercana en el Estado Carabobo y se encuentran desamparados, donde en múltiples oportunidades luego de las crisis propias de la enfermedad los hace estar por días y hasta semanas en el hospital y no tienen con quien dejar al cuidado a sus menores hijos de diez (10) y quince (15) años por lo que siempre está el cuadro familiar en el hospital con el padre. Este deterioro psicológico brutal tanto para el esposo de mi clienta, asi como para mi poderdante y en general para el resto del cuadro familiar es extremadamente desgastante y raya en lo inhumano por lo que necesitan su vivienda y no ha habido interés cierto y real por parte de la demandada INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., en resolver la situación y devolverles su hogar, más aun tomando en cuenta que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FARRO ROBLES, así como la actual abogada de la inmobiliaria ABG. SAKSHA VALENTINA CORREA están al tanto de la situación de salud del esposo de mi clienta, así como del problema laboral (culminación de comisión de servicio) y de indefensión por cuanto se encuentran solos en el Estado Carabobo.
Debido a tantos problemas que ha sufrido mi poderdante producto del estrés, las preocupaciones en vista de los trece (13) meses de impago del canon de arrendamiento, así como los catorce (14) meses de condominio como se evidencia en la prueba marcada con la letra "R", las constantes notificaciones por parte de la Junta de Condominio por la no cancelación de la cuota correspondiente o el sin fin de quejas por parte de algunos vecinos, según prueba signada con la letra "S", hacen de esta situación un sin vivir. No poder contar con su casa, luego de tantos años levantar con sacrificio y esfuerzo, tener a padre de la familia con una enfermedad grave, con los menores hijos en una situación inestable por no contar con ayuda familiar, saberse en ese estado de vulnerabilidad e indefensión, la acumulación de deudas de la casa, en fin estas y muchas otras hacen que mi apoderada y el cuadro familiar hayan solicitado ayuda psicológica periódica para poder sobrellevar este problema, como en efecto se demuestra en los soportes marcados con la letra "T", por estas razones se la ha pasado deprimida y frustrada terriblemente, afectando de manera considerable su sistema nervioso y con muchas ganas de llorar, de gritar y refugiándose en Dios para que alivie los pensamientos de zozobra que constantemente tiene producto de las condiciones de su única vivienda que obtuvo a través del esfuerzo y trabajo constante, sin contar con el sufrimiento incluso trastornos de salud, referidos, alergias en la piel, insomnio, estrés, caída de cabello y ansiedad, que actualmente padecen y que los medicamentos son demasiados costosos, entonces aunados a la patología del esposo de mi clienta se suman ahora estas otras debido al alto grado de estrés y nerviosismo permanente al que están sometidos.
Tales hechos, han producido un evidente daño no solo en el patrimonio material, sino también en el patrimonio moral y patrimonial, vulnerando a todo evento sus derechos personales tales como el de vivir con tranquilidad y decoro, en la vivienda de mi poderdante la cual es digna y segura, así mismo, el sufrimiento, ha llegado a tal grado, que no solo ha afectado los sentimientos del núcleo familiar, constituyéndose un evidente daño moral, sino, que ha dañado incluso sus psiquis tipificando un daño psicológico de conformidad con los establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente. Llegado el día 24 de agosto del año en curso la ciudadana IVANNA KARINA NOGUERA BERROTERAN se niega a entregar el inmueble, procediendo a agredir físicamente a mi representada ocasionándole lesiones graves en el rostro como se evidencia en imágenes fotográficas marcadas como pruebas con la letra "V". En Vista de esta situación se hizo el llamado de la Policía del Estado Monagas quienes hicieron presencia, llevándose detenida a mi representada desde las 07:00 pm hasta las 03:00 am del día 25 de agosto del 2021, siendo ella la víctima y con lesiones graves, obligándola a firmar una caución a favor de la ocupante, es allí cuando le emiten una boleta de notificación para que se presentara el día 25 de agosto de 2023 ante la sede del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, se anexa prueba marcada con la letra "W", viéndose mi representada afectada su imagen como ser humano, agraviando su imagen y su reputación, además de afectar su moral, su estado mental y la de su núcleo familiar, al verse envuelta en esta situación producto de la irresponsabilidad de esta empresa INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., representada a su vez por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FARRO ROBLES, quien le ofreció un servicio que nunca cumplió.
En la actualidad ciudadano Juez, la Fiscalía Primera del Ministerio Público lleva una investigación penal por el delito de lesiones graves, enmarcadas en el artículo 415 al 420 del Código Penal venezolano, siendo la agresora la ciudadana IVANNA KARINA NOGUERA BERROTERAN, según consta en el expediente causa N° MP-175740-2023, donde mi representada presenta: B) Traumatismos faciales, Fisura del tabique nasal, C) Laceraciones y D) Traumatismo ocular cerrado en ojo izquierdo como se puede evidenciar en el informe médico forense N° 2771 2023 del Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses División Monagas (SENAMECF) obteniéndose como resultado: Causal para Lesiones Graves, marcado con la letra "X", informe médico maxilofacial de fecha 26 de agosto de 2023, marcado con la letra "Y", imágenes de rayos X marcado con la letra "2", realizado según las órdenes médicas marcadas con la letra "Z-1".
Todo esto señor Juez ocurrió como resultado de la negligencia, impericia, inobservancia, falta de interés y protección al cliente por parte de la demandada INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., por cuanto nunca jamás se hizo responsable de su mala labor como empresa encargada del arriendo de la casa de mi representada, ni del cobro de los canones de arrendamiento, ni de condominio ni nada, al punto que en el periodo de ocupación de esta ciudadana se realizaron tres (03) cortes de servicio de agua, un (01) corte del servicio de electricidad por cuanto en dos (02) años y cuatro meses jamás canceló el servicio eléctrico. Así las cosas, la ocupante del inmueble ciudadana IVANNA KARINA NOGUERA BERROTERAN el día 30 de agosto de 2023 fue reseñada por la Dirección de Inteligencia Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIP), donde se le notifica que dicho procedimiento que hay en su contra y que es producto de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Monagas por el delito de lesiones graves estipulado en el Código Penal venezolano, específicamente en sus artículos N.° 415 al 420. Es solamente allí, cuando la prenombrada ciudadana decide abandonar el inmueble en forma clandestina el día sábado 02 de septiembre de 2023 en horas de la noche, sin haber notificado a la junta de condominio ni haber dejado constancia en el libro de novedades del Conjunto Residencial; dejando daños considerables al inmueble, como se puede evidenciar en las actas de inspección solicitadas por mi representada suscritas por la SUNAVI y la Defensa Pública en materia de inquilinato marcado con la letra "Z-2" De igual manera, se anexan registro fotográfico del estado del inmueble del antes de la entrega de la vivienda a la inmobiliaria y el después del estado de deterioro en que mi representada encuentra su inmueble durante la inspección realizada después de ser abandonada por la ocupante, marcada con la letra "Z-3". Cabe destacar ciudadano Juez que informo a su digna autoridad que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la abogada de la Inmobiliaria en la cláusula primera se entregó en buenas condiciones, completamente pintado y semi amoblado, como consta en mencionado contrato, y para el momento de la inspección realizado por las autoridades, se pudo percatar que los mismos habían sido sustraídos por la ocupante, tales enseres son: a) un (01) aire acondicionado de 24000 btu marca Delta Plus, b) un (01) aire acondicionado de 18000 btu marca delta plus y c) tres (03) aires acondicionados de 12000 btu marca Sankey para un total de cinco (05) unidades de aire acondicionado tipo Split, y otros fueron destruidos y algunos en mal estado y deteriorados, acarreando esto a mi representada una pérdida material de su patrimonio.…”


En fecha 18/03/2024 Se recibió escrito de solicitud de Perención de la Instancia, del Ciudadano Miguel Augusto Farro Robles en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSULTORA FARRO C.A, en su carácter de parte demandada.

En fecha 21/03/2024 Por medio de Auto de este Tribunal se declaro improcedente la solicitud de Perención de la Instancia.

En fecha 03/04/2024 Se recibió escrito de apelación de auto de la fecha 21/03/2024 por el Ciudadano Miguel Augusto Farro Robles en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSULTORA FARRO C.A, en su carácter de parte demandada asistido por el abogado en ejercicio Argenis Villanueva, I.P.S.A n°37.759.

En fecha 03/04/2024 Se recibió Poder Apud acta otorgado por el Ciudadano Miguel Augusto Farro Robles en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSULTORA FARRO C.A, en su carácter de parte demandada al abogado en ejercicio Ciudadano Argenis Villanueva, I.P.S.A n°37.759.
En fecha 04/04/2024 Por medio de Auto de este Tribunal se oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte demandante.

En fecha 22/04/2024 Se recibió escrito de contestación de la demanda por el Ciudadano Miguel Augusto Farro Robles en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSULTORA FARRO C.A.

En fecha 13/05/2024 Por medio de Auto la Jueza Suplente abogada María May se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18/09/2024 Por medio de auto el Juez Provisorio Abogado Gilberto José Cedeño Rivero de este Juzgado, se aboca a solicitud de la parte demandada

En fecha 19/11/2024 Por medio de auto se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 25/11/2024 por medio de auto se declararon admisibles las pruebas promovidas por ambas partes.


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Promueven el Merito Favorable de los Autos.

SEGUNDO: Promueven Prueba Documental, se trata de copia simple del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, realizado por la abogada en ejercicio, AMALOA DEL CARMEN CONTRERAS, V- 24.868.500, Inpreabogado bajo el nro. 306.814, como abogada de la empresa INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A.-

TERCERO: Promueve Copia simple de los estatutos de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, marcado con la letra “C”.-

CUARTO: Promueve Pruebas Testimoniales la ciudadana VANESSA EMPERATRIZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 28.080.451, de este domicilio .-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Promueven prueba documental Copia del documento del contrato del inmueble distinguido con el nro. 150, ubicado en el Parque Residencial Monterrey I, Etapa, construido sobre la macroparcela mc-01, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 2, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, marcado con la letra “A”.-

SEGUNDO: Promueven prueba documental Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ e IVANNA KARINA NOGUERA, quienes son ocupantes del inmueble anteriormente identificado, marcado con la letra “B”.-

TERCERO: Promueven prueba documental Copia de la cedula de identidad del ciudadano ALEXANDER JOSE GUZMAN ROBLES, quien firma como arrendatario del contrato de arrendamiento del inmueble anteriormente identificado, marcado con la letra “C”.-

CUARTO: Promueven prueba documental Copia de minuta de cierre y planilla de recopilación de datos de alquiler, marcado con la letra “D”.-

QUINTO: Promueven prueba documental Copia de la Declaración de origen y destino licito de fondos, marcado con la letra “E”.-


En fecha 31/01/2025 Por medio de auto se dejo constancia que el lapso de promoción y evacuación de prueba venció, y que para el día siguiente de este se iniciaba el lapso para presentar informe.

En fecha 25/02/2025 por medio de auto se dejo constancia que venció el lapso para presentar informes y este Tribunal dijo “VISTOS” y se reserva el lapso legal para decir, lo cual hace en este momento de acuerdo a lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Ciudadano Miguel Augusto Farro Robles en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSULTORA FARRO C.A, alego lo siguiente :
“…En nombre de mi representada alego la Falta de Cualidad, lo cual hace insostenible para mi representada el presente juicio, trayendo como consecuencia procesal la inadmisibilidad de la acción. Siendo así, a todo evento ciudadana Jueza, procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes;
En nombre de mi representada, suficientemente identificada en autos, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes todo lo alegado en la demanda incoada en contra de mi representada por ante este digno despacho, ya que mi representada nada tiene que ver con la responsabilidad que genera la relación arrendaticia entre la demandada y la persona del arrendatario sociedad mercantil CARNES AGR Y CHARCUTERIA C.A, plenamente identificada en autos, y mucho menos con la ocupante del inmueble objeto de dicha relación arrendaticia, la ciudadana IVANNA KARINA NOGUERA, identificada suficientemente en autos.
En nombre de mi representada, identificada suficientemente en autos, niego, rechazo y contradigo, que la misma tenga o guarde relación alguna de causalidad con el hecho cometido, según dichos de la demandante explanados en el libelo a la demanda, tres (3) meses con catorce (14) días después a la fecha de la celebración del contrato entre las partes (Arrendador: LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ; Arrendatario: CARNES AGR CARNICERIA Y CHARCUTERIA C.A). Es decir, niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que la misma tenga responsabilidad alguna y exista relación de causalidad para con la demandante, debido a los daños ocasionados por la riña ocurrida en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, el herido que dejó dicha riña y daños ocasionados en el portón del urbanismo y cerco eléctrico, según dichos de la demandante, toda vez que mi representada no es parte en la relación arrendaticia que mantuvieron las partes, ambas plenamente identificadas en el contrato de arrendamiento que cursa en autos.
En nombre de mi representada, identificada suficientemente en autos, niego, rechazo y contradigo que la misma tenga la obligación de acatar la exigencia de la demandada a rescindirle el contrato a la arrendataria, sea por el motivo que sea y el hecho ocurrido, toda vez que mi representada no posee cualidad alguna para representar a la demandante ante cualquier acción que se deba tomar contra el arrendatario, plenamente identificado en autos. De igual forma, niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que la misma sea coaccionada a rescindir de contrato alguno, como así pretendía la demandante en su oportunidad, tal cual explana en su libelo, toda vez que dicha acción corresponde al órgano judicial previo procedimiento correspondiente y elementos probatorios demostrados a través de la etapa procesal determinada para tal fin.
Tal cual es conteste la demandante en su libelo, entre las partes contratantes en la relación arrendaticia ya tantas veces mencionadas, existió un contrato privado, lo cual es bien sabido que dicho instrumento "solo es ley entre las partes". Por tanto, rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada, que la misma podía solucionar conflicto alguno originado o derivado de tal relación arrendaticia por carecer mi representada de cualidad y facultad para actuar en nombre de la arrendadora, motivo por el cual mal pudiera la arrendadora pretender responsabilizar a mi representada por no haber intentado la acción de desalojo en contra de la arrendataria por causa de culminación del contrato, tal cual pretende de manera temeraria hacer ver a este juzgado la demandante según lo explanado en el libelo a la demanda.
De igual forma en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, que exista alguna relación de causalidad en el hecho del traslado de la demandante desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de Maturín, y mucho menos tenga mi representada responsabilidad o relación de causalidad alguno con el hecho de los desperfectos causados al vehículo de la demandante; así como niego, rechazo y contradigo que mi representada haya violentado norma alguna en cuanto al tiempo de duración del contrato entre las partes (arrendador - arrendatario, ambos plenamente identificados en autos) toda vez que mi representada no suscribió contrato; niego, rechazo y contradigo que mi representada haya dejado de cumplir con la obligación de inscribir por ante la SUNAVI a las partes firmantes del contrato de arrendamiento, ya que dicha obligación es estrictamente oponible a las partes sujeto de la relación arrendaticia, además que como ya he mencionado anteriormente, mi representada no posee cualidad ni facultad alguna para representar a la demandante. De igual forma niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya violentado el artículo 52 de la ley de regularización y control del arrendamiento de vivienda toda vez que de la lectura del mismo se desprende que, son las partes quienes se obligan a entregarse tres ejemplares del mismo, es decir, arrendador - arrendatario.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que la misma esté vinculada al incumpliendo por parte de la arrendataria, al acuerdo donde se comprometía a entregar el inmueble. Esta obligación e incumplimiento recae única y exclusivamente sobre las partes sujetas a la relación arrendaticia que dio lugar a acudir por ante la instancia de la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Monagas.
De igual manera, niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que a la demandante se le adeude la cantidad de Un Millón Ciento Veintidós Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.122.334,00), en vista que los hechos como el derecho alegados y pretendidos en la demanda no guardan relación de causalidad alguno con mi representada, existiendo consecuencialmente una inminente Falta de Cualidad.
Finalmente, ciudadana jueza, de conformidad con el derecho a la defensa que confiere a mi representada nuestra carta magna en su artículo 26 y en consonancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en favor de mi representada, todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho explanados en contra de mi representada en el libelo de la demanda…”

Señaló que la misma actora afirma en su libelo de demanda que quien ocasionó los daños al inmueble fue la ciudadana Ivanna Karina Noguera Barroteran, que en virtud de tal afirmación por parte de la demandante se debe concluir que para que el hoy demandado, haya generado el daño y los perjuicios que la demandante alega debería ser el inquilino del inmueble, lo cual no es lo alegado. Resultando necesario para quien decide, constatar la cualidad del demandado en esta causa.

Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Para el procesalista Jaime Guasp,
“Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños y perjuicios debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil dispone:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Los autores del Código Civil fundamentaron la responsabilidad civil en la culpa, el artículo 1.185 eiusden contiene las palabras negligencia e imprudencia, las cuales se refieren a culpas menos graves; la responsabilidad por el hecho ajeno, es decir en este caso por los arrendatarios del inmuebles como los son el fondo de comercio CARNES AGR CARNICERIA Y CHARCUTERIA C.A, a su vez la ocupante en este caso la ciudadana IVANNA KARINA NOGUERA BARROTERAN y desvincula al actor del demandado.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), recaídos sobre un inmueble donde se alega la falta de cualidad del demandado indicando que no fue él mismo quien ocasionó los supuestos daños al inmueble.
La demandante mientras expone la relación de los hechos indica que a través de contrato privado el cual fue realizado por la Abogada. AMALOA DEL CARMEN CONTRERAS AVELLANEDA, quien al momento de la elaboración del contrato cumplía con sus funciones como abogada de la empresa INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A, que en dicho instrumento queda estipulado que la Ciudadana IVANNA KARINA NOGUERA BARROTERAN, ocuparía única y exclusivamente el inmueble junto a su menor hijo, quien desocupó el inmueble arrendado, luego de un serie de eventos dejándolo en un estado con daños considerables, hecho este, que consta en los anexos acompañantes del libelo de demanda de esta causa.
Se observa igualmente que la relación entre de la empresa INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A, y el fondo de comercio CARNES AGR CARNICERIA Y CHARCUTERIA C.A siendo la Ciudadana IVANNA KARINA NOGUERA BARROTERAN, quien ocuparía única y exclusivamente el inmueble junto a su menor hijo dimana del contrato de arrendamiento suscrito entre éstas, y en razón del cual la arrendadora e inquilina tenían bajo su custodia para su uso, goce y disfrute, el inmueble sobre el cual se reclaman los daños. Por su parte, la relación entre el fondo de comercio CARNES AGR CARNICERIA Y CHARCUTERIA C.A, y el hoy demandado radica en el servicio de inmobiliaria la cual solo fungió como intermediaria en dicho arrendamiento del mismo inmueble. Y así se desprende del material probatorio; no existiendo prueba alguna que vincule al demandado con el demandante. Y así se declara.
En este sentido tenemos que según PLANIOL lo siguiente:
“La obligación civil es un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra, a hacer o no hacer alguna cosa”.
Así mismo CATEDRA la define:
“como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona –el deudor- queda sujeto hacia otra persona –el acreedor- a realizar una prestación positiva o negativa, respondiendo con su patrimonio del cumplimiento de dicha prestación”.
Como consecuencia de ello, considera quien decide que la acción de reclamo de supuestos daños que hayan sido ocasionados al inmueble en cuestión no debe estar dirigida contra de la empresa INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad de la parte demandada para responder de ello.
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes, por considerarlo inoficioso, Y así se decide.-

En lo siguiente de la revisión exhaustiva de las actas procesales y debido a lo que allí se encuentra expuesto, podemos acotar que estamos en presencia de falta de cualidad de la demandada, esto se refiere que nos encontramos frente a una ausencia de legitimación procesal para ser demandada en un proceso, ya que debido a lo que se puedo recabar de las actas nos damos por entendidos y podemos corroborar que si existió una relación laboral entre la demandante y la demandada, debido que la parte actora solicito su servicios a la inmobiliaria, la cual en su rol fungió como intermediario entre la demandante y los arrendatarios los cuales si son los responsables de dichos daños y esto queda como reconocido por la parte demandante, lo cual este deja claro que los daños ocasionados y por los que se está demandando no fueron realizado por este, es decir que los daños no son imputable a la demandada, ni a la persona jurídicamente responsable de la inmobiliaria, Y así se declara.-



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en este juicio, y en consecuencia SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Abogada ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, en contra de la empresa INMOBILIARIA INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A y su Representante legal el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FARRO ROBLES todos planamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los Veintiocho (28) días de Abril del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGRO PALMA