JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Abril de 2025.
214° y 166°

PARTE DEMANDANTE. -
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PARQUE MORICHAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el nro. 58, Tomo 09-A, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 26 de mayo de 2023, bajo el nro. 68, Tomo 40, con domicilio procesal en el Centro Comercial Azcue, Piso 1, Oficina 1, Calle Azcue, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. -
APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA Y DONELLY SALGADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 6.148, 48.464, 57.075, 304.418 y 133.410 respectivamente. -
PARTE DEMANDADA. –
Sociedad Mercantil CELAN ELECTRONIC’S, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2008, bajo el nro. 20, Tomo 18 A RM MAT., según poder debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Maturín Estado Monagas en fecha 05 de abril de 2019, bajo el nro. 37, Tomo 49, en su carácter de avalista y fiadora solidaria y principal pagadora de CELAN COMPUTER II, C.A y CELAN IMPORT, C.A, identificadas de la siguiente manera, CELAN COMPUTER II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 05 de octubre de 2020, bajo el nro. 42, Tomo 2 A RM MAT, y CELAN IMPORT, C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el nro. 18, Tomo 101-A RM3ROBAR, representadas por su Gerente de Finanzas, la ciudadana KAMMOUN VIVENEZ SUHAILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.111.250, y/o en la persona de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL ANDERICO Y MARIA DEL VALLE GARCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 8.364.798 y V- 5.195.469 respectivamente, en sus caracteres de representantes legales según registro mercantil, anexado a la presente demanda, quienes pueden ser intimados en la Tienda, Ubicada en la Avenida Bolívar, Multicentro Comercial Atlas, Locales 2, 4, 18 y 20, de esta Ciudad de Maturín 6201, Estado Monagas, y/o en la tienda del pasillo 2, local 47 del Centro Comercial Monagas Plaza, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL:
Sin apoderado legalmente constituido. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXPEDIENTE: Nº 16.973
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS. -

El presente juicio se admitió en fecha 08-06-2023, donde el abogado en ejercicio, JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.654.809, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PARQUE MORICHAL, C.A, demandó por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) a las Sociedades Mercantiles CELAN ELECTRONIC’S, C.A, en su carácter de avalista y fiadora solidaria y principal pagadora de CELAN COMPUTER II, C.A y CELAN IMPORT, C.A, representadas por su Gerente de Finanzas, la ciudadana KAMMOUN VIVENEZ SUHAILA, y/o en la persona de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL ANDERICO Y MARIA DEL VALLE GARCIA MARCANO,
plenamente identificados en autos, luego la apoderada judicial de la apoderada judicial de la parte demandante, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 304.418, presento el siguientes escrito de transacción y acuerdo entre las partes en la presente causa. De seguida se transcribe lo acordado entre las partes:
“En horas de despacho del día de hoy 07 de Enero de 2025, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, identificada con la cedula de identidad No. V- 27.366.407 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418, con correo electrónico: mariale.quijada@hqs.com.ve, quien muy respetuosamente expone: “En mi carácter de apoderada de ADMINISTRADORA PARQUE MORICHAL, C.A” debidamente identificada en autos, y expone: Acudo en este acto a fin de consignar documento público consistente en declaración de la parte demandada, firmada ante Notario Público con Colegio de Notario No. 4583 de los del Numero del Municipio de Salvaleon de Higuey, en fecha 08 de noviembre de 2024, y Apostillado en fechas 10 de diciembre de 2024 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Dominicana, bajo el No. AP- 2024-12-10-554, con código de verificación 96CYKK3N55VAR7M, que puede ser consultado mediante código QR allí impreso, o bien en https: //us.docs.wp.com/1/Sif623_BK2fyGuwY?sa=601.1123&v=v2 en el cual manifiestan formalmente y de manera autentica su acuerdo de Dación en Pago, de los bines embargados, lo cual hicieron de la manera siguiente:
“PRIMERA: por medio del presente documento, aceptamos hacer la entrega de la posesión y propiedad de los bines embargados, al precio avaluado prudencial y de manera preliminar de USD 19,441.00, dando como beneficio a la demandada que no se disminuirla el valor conforme a la regla del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, entregándoselos a la demandante ADMINISTRADORA PARQUE MORICHAL, C.A por intermedio de sus representantes, como medio atípico de extinción parcial de la obligación pendiente, la cual se encuentra debidamente determinada en el libelo de la demanda y que la arrendataria demandada reconoce en este acto y que, en virtud en este acuerdo, se pagaría por equivalente hasta por el monto de lo avaluado en el embargo cautelar, con la entrega en plena propiedad de los bienes embargados. SEGUNDA: De esta manera, nosotros como representantes de la arrendataria demandada, procedemos a solicitar al depositario ad hoc antes identificado, y así solicitamos se ordene por el Tribunal, que se haga entrega a la demandante ADMINISTRADORA PARQUE MORICHAL, C.A de dichos bienes, asumiendo la arrendataria los costos de su carga, flete y acarreo que ello implique, y demás gastos de logística, así como los honorarios de los abogados que hayan podido asistirle al depositario ad hoc o a las empresas demandadas, de los siguientes bienes embargados, de los cuales garantiza su existencia tal como constan en el acta de embargo. (Citados en el documento). TERCERA: La ARRENDATARIA demandada, garantiza el saneamiento por evicción y que sobre dichos bienes no existe gravamen alguno, ni medida cautelar o ejecutiva de otro proceso judicial que afecte los mismos, y de la misma manera, que asume los gastos, costos, cánones que se hayan tenido que realizar por la función de depositario asumida por el depositario ad hoc, relevando de todo ello a la demandante. La ARRENDATARIA demandada, garantiza que sobre ichos bienes no existe interés alguno de parte de cualquier tercero, tales como proveedores, consignatarios o trabajadores. Igualmente, la ARRENDATARIA demandada sin soslayar las responsabilidades que por Ley tiene en virtud de ser su dependiente como empleado quien ha fungido como depositario ad hoc, garantiza que los bienes han sido cuidados como un buen padre de familia y mantenidos de la mejor manera posible desde el día de acto de embargo. CUARTA: Adicionalmente, este acuerdo hace cesar la responsabilidad de CELAN ELECTRONIC’S, C.A., inscrita en el registro mercantil del Estado Monagas en fecha 01 de diciembre de 2008, bajo el No. 20, Tomo 18 A RM MAT, y posterior modificación en fecha 05 de febrero de 2018 bajo el No. 293 TOMO 2 A RM MAT, como avalista y fiadora solidaria y principal pagadora en favor de CELAN COMPUTER II C.A y CELAN IMPORT, C.A. QUINTA: De esta manera, al hacerse esta transacción en la sede del tribunal, y hacerse la entrega por
parte de la demandada de los bienes descritos ya antes mencionados, en el lugar designado para ello en el CENTRO COMERCIAL PARQUE MORICHAL, Av. Raúl Leoni, vio al Sur de Maturín, y firmar toda documentación necesaria dándole fin del procedimiento, se materializa el acuerdo entre las partes. SEXTA: De la misma manera queda acordado entre las partes que el incumplimiento o retraso en el pago pactado, traerá como consecuencia el incumplimiento del acuerdo, entendiéndose como resuelto de pleno derecho y de plazo vencido, pudiendo solicitarse inmediatamente el cumplimiento del contrato o bien la acción ejecutiva de cobro de toda la obligación por las cantidades adeudadas y demandadas, no solo las acá pactadas hasta el monto transado. SEPTIMA: Con la presente transacción en todas y cada una de sus partes del proceso judicial, incluyendo la tercería existente en autos, así como cualquier incidencia pendiente o en trámite, y se entienden liberadas de cualquier responsabilidad, obligación o indemnización posterior, otorgándose recíprocamente el más amplio y formal finiquito para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigo directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, incluyendo, costas, gastos judiciales o administrativos, clausulas penales, indemnizaciones por refacciones o mejoras, así como reembolsos por exceso de valor del bien en caso de retractos o evicción, daño emergente, lucro cesante y/o o daño moral y por tanto, manifiestan que no existe algún derecho adicional que les asista, por lo cual se liberan de toda responsabilidad y obligación, así como a sus causahabientes o representantes de cada una, de las partes involucradas. Las partes convienen en darle el valor de Cosa Juzgada a la presente transacción, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y solicitan al tribunal le imparta su Homologación, entregando una (01) copia certificada del presente acuerdo y del auto que lo provea. NOVENA: Las PARTES, aparte de lo aquí plasmado, renuncian a todo derecho y acción que tuvieren o hubieren podido disponer en contra de la otra parte, no teniendo nada que reclamarse entre sí, ni a sus respectivas compañías matrices, filiales, subsidiarias, cesionarias, o vinculadas por razones directa o indirectamente relacionadas con los particulares descritos en esta acta o con los contratos de arrendamiento mencionados. En virtud de ello, las partes no serán responsables entre sí por ningún tipo de indemnización o pago por concepto de daños y perjuicios, legales o contractuales, ya sean emergentes o lucro cesante, materiales o morales, gastos, honorarios, inversiones o compromisos de cualquier naturaleza”.
De esta manera, solicito en nombre de mi representada, y dada nuestra aceptación a tal declaración, se homologue el acuerdo de conformidad con la ley y se proceda: 1) Ordenar que los bienes embargados, sean entregados a mi representada, la demandante ADMINISTRADORA PARQUE MORICHAL, C.A., por intermedio de sus representantes. 2) Se ordene al depositario ad hoc antes identificado, que se haga entrega a la demandante ADMINISTRADORA PARQUE MORICHAL, C.A., de dichos bienes, asumiendo la arrendataria demandada los costos de su carga, flete y acarreo que ello implique, y demás gastos de logística, así como los honorarios de los abogados que hayan podido asistirle al depositario ad hoc o a las empresas demandadas, de los siguientes bienes embargados, de los cuales garantiza su existencia tal como constan en el acta de embargo. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil….”


En la actuación que se analiza, se evidencia que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PARQUE MORICHAL, C.A, es la parte demandante; y las Sociedades Mercantiles CELAN ELECTRONIC’S, C.A; CELAN COMPUTER II, C.A y CELAN IMPORT, C.A, son la parte demandada.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que, en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre

la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en el procedimiento por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORINARIA) celebrada entre la parte Demandante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PARQUE MORICHAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el nro. 58, Tomo 09-A, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 26 de mayo de 2023, bajo el nro. 68, Tomo 40, con domicilio procesal en el Centro Comercial Azcue, Piso 1, Oficina 1, Calle Azcue, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; en contra Sociedad Mercantil CELAN ELECTRONIC’S, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2008, bajo el nro. 20, Tomo 18 A RM MAT., según poder debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Maturín Estado Monagas en fecha 05 de abril de 2019, bajo el nro. 37, Tomo 49, en su carácter de avalista y fiadora solidaria y principal pagadora de CELAN COMPUTER II, C.A y CELAN IMPORT, C.A, identificadas de la siguiente manera, CELAN COMPUTER II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 05 de octubre de 2020, bajo el nro. 42, Tomo 2 A RM MAT, y CELAN IMPORT, C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el nro. 18, Tomo 101-A RM3ROBAR, representadas por su Gerente de Finanzas, la ciudadana KAMMOUN VIVENEZ SUHAILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.111.250, y/o en la persona de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL ANDERICO Y MARIA DEL VALLE GARCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 8.364.798 y V- 5.195.469 respectivamente, en sus caracteres de representantes legales según registro mercantil, anexado a la presente demanda, quienes pueden ser intimados en la Tienda, Ubicada en la Avenida Bolívar, Multicentro Comercial Atlas, Locales 2, 4, 18 y 20, de esta Ciudad de Maturín 6201, Estado Monagas, y/o en la tienda del pasillo 2, local 47 del Centro Comercial Monagas Plaza, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
1.- Se acuerda una (01) copia certificada del presente acuerdo y del auto que lo provea.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Siete (07) de Abril de 2025.-. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste:
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

GJCR/MP/mp’
Exp. Nº 16.973